Dictamen N° 73080/2015
N° 73.080 Fecha: 11-IX-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Rodrigo Soto Bustamante, funcionario de la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, para solicitar que se deje sin efecto la multa que se le aplicó, pues estima que esta es desproporcionada en relación con los hechos que se le imputan, respecto de lo cual la referida institución manifiesta que la citada sanción se encuentra acorde a los antecedentes del proceso. En forma previa, es necesario señalar que del estudio del expediente, aparece que al peticionario se le formularon cargos por incumplir su función de Encargado de Solicitudes de Transparencia Pasiva, al constatarse serias deficiencias en la unidad que dirigía. Luego, es menester hacer presente que esta Institución Fiscalizadora tomó razón del acto administrativo que afinó el procedimiento en cuestión, al verificar su conformidad con el ordenamiento jurídico. Precisado lo anterior y en cuanto a la falta de proporcionalidad que reclama el interesado, es útil recordar que conforme lo disponen los artículos 140 y 141 de la ley N° 18.834, y con lo declarado, entre otros, en los dictámenes N os 34.840, de 2013 y 71.258, de 2014, ambos de este origen, la ponderación de los hechos y la determinación de la gravedad de la infracción, son materias cuyo conocimiento corresponde primariamente a los órganos de la Administración activa, por lo que sólo compete a esta Entidad de Control objetar la decisión del servicio si del examen de los antecedentes se aprecia alguna transgresión al debido proceso, a la normativa legal o reglamentaria aplicable al caso, o bien, si se observa la existencia de alguna de resolución de carácter arbitrario, lo que no se advierte en la especie. Enseguida, el señor Soto Bustamante alega que el deterioro de la imagen institucional no debió ser considerado por el fiscal como una circunstancia agravante pues, a su juicio, es imposible que esta situación pueda atribuirse al actuar de un solo funcionario. Sobre este punto, es necesario destacar que en el proceso se encuentra acreditado que el referido servidor incumplió sus labores, lo que implicó que el citado organismo obtuviera un bajo cumplimiento en las obligaciones que le impone la ley N° 20.285, apareciendo entre los diez con más limitado desempeño, lo que, además, fue difundido ampliamente en diversos medios de prensa, según se desprende de fojas 18 a 20 del respectivo expediente. A lo anterior, debe sumarse, por una parte, que según consta a fojas 8 a 10 y 772, la autoridad designó al requirente en la anotada función, con el objeto de mejorar la actuación de esa entidad en la materia en cuestión y, por otra, que su gestión en este asunto fue deficiente, debido a su falta de preocupación e interés en resolver los problemas que afectaban la función de que se trata. Finalmente, el ocurrente aduce que el acto administrativo que desestimó la reposición que interpuso en contra de la sanción que impugna -resolución Nº 138, de 2015, del servicio en cuestión-, no explicita las razones de esa decisión. Al respecto, se debe hacer presente que del examen del mencionado instrumento aparece que este contiene en forma pormenorizada un análisis de las circunstancias en que se funda tal determinación, y los antecedentes y diligencias en las que se sustenta, de los que el inculpado tuvo conocimiento, pues tanto a fojas 624 como del tenor de su recurso, se desprende que se hizo cargo de ellos en extenso, debiendo por consiguiente, desecharse también esta alegación. En consecuencia, y no existiendo elementos que den cuenta de algún defecto de legalidad en la tramitación del sumario en comento, ni la existencia de hechos nuevos no conocidos que pudieren alterar lo resuelto en él, cabe desestimar el reclamo planteado. Transcríbase a la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante