Dictamen CGR

Dictamen N° 34840/2013

2013-06-04 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Cursa resolución N° 493, de 2012, de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, y rechaza reclamaciones de los recurrentes
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N° 34.840 Fecha: 04-VI-2013 Se ha remitido a esta Contraloría General, para el trámite de toma de razón, la resolución N° 493, de 2012, de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile (DIPRECA), que afina un sumario administrativo que destituye a las funcionarias de esa entidad, Lorena del Carmen Vera Arancibia y Anarella del Pilar Mendoza Valderrama. Por su parte, las señoras Vera Arancibia y Mendoza Valderrama, se han dirigido a este Organismo Fiscalizador para reclamar la existencia de supuestos vicios que afectarían la legalidad del procedimiento disciplinario en cuestión, así como la falta de proporcionalidad de la sanción expulsiva impuesta a su respecto. Asimismo el señor Juan Ronaldo Donati Pino, ex Director de la institución, recurre en contra de la resolución exenta N° 1.310, de 2012, de esa entidad, para manifestar que, en su opinión, no debió ser absuelto por haber cesado en funciones con anterioridad a la instrucción del proceso sumarial, sino por no asistirle responsabilidad en los hechos investigados, objetando además, supuestas irregularidades que se habrían cometido en su tramitación. Como cuestión previa, cumple indicar que el aludido sumario tuvo por objeto determinar eventuales responsabilidades de funcionarios de la citada institución por haber visado y/o rubricado las modificaciones a los contratos de personal regido por el Código del Trabajo, a quienes correspondía prestar labores para el Servicio Médico y Dental, a fin de que realizaran tareas en otras dependencias de esa Dirección, lo que de acuerdo al dictamen N° 2.810, de 2011, de este origen, constituye una infracción de la normativa que rige la materia, la que sólo permite su desempeño en el hospital de la mencionada repartición. Sobre el particular, corresponde referirse en primer término a lo alegado por el señor Donati Pino, sobre lo cual es menester señalar que mediante la resolución exenta N° 632, de 28 de abril de 2011, de la citada Dirección, se ordenó instruir el presente sumario administrativo con el objeto de investigar los hechos reseñados, en el cual se le formularon cargos al recurrente y a cuyo término fue absuelto, todo esto, sin reparar que, al inicio del proceso, ya no pertenecía a la institución. En efecto, según consta en los registros de esta Entidad Fiscalizadora, a través de la resolución N° 309, de 2010, de DIPRECA, se aceptó la renuncia voluntaria del señor Donati Pino al respectivo cargo de Director, a contar del 17 de agosto de ese año. Al respecto, cabe precisar que, acorde con el criterio contenido en los dictámenes N os 22.993, de 1990 y 43.792, de 2009, de esta Entidad de Control, no es posible instruir un sumario a un servidor público con posterioridad a su desvinculación, atendido que desde su alejamiento ya no inviste tal calidad. En ese entendido, no procedía investigar la eventual responsabilidad administrativa del recurrente en los hechos descritos, y por lo mismo, formularle cargos por tal motivo, de modo que lo único que corresponde en la especie, es sobreseer al exfuncionario. Por ende, en cuanto a su solicitud relativa a que la autoridad resolviera que no se encuentra acreditada su participación en las irregularidades investigadas, es dable precisar que, contrariamente a como entiende el interesado, debe ser sobreseído atendida su calidad de exservidor a la data de instrucción del proceso, circunstancia que impedía indagar o determinar su intervención o inocencia en las infracciones en cuestión, conclusión que no se altera por las eventuales irregularidades que alega el recurrente, resultando innecesario pronunciarse sobre ellas. Por su parte, las señoras Vera Arancibia y Mendoza Valderrama, alegan, en primer lugar, que los cargos no serían precisos ni concretos, sobre lo cual, cabe indicar que éstos señalan expresamente la conducta que se les reprocha, infracción que fue comprendida por las recurrentes, tal como se aprecia en sus respectivos descargos de fojas 1.346 y 1.361, y los recursos interpuestos a fojas 1.527 y 1.559, sin que fuese esencial para su adecuada defensa, la singularización de cada uno de los documentos de que se trata, que por lo demás, se encuentran agregados en autos, por lo que se desestima esta alegación. Enseguida, reclaman la falta de congruencia entre las imputaciones formuladas en los cargos y lo expresado tanto en la vista fiscal como en la resolución exenta que les aplicó la medida disciplinaria impugnada, respecto a lo cual, es dable anotar que de las piezas sumariales se desprende con claridad que, si bien la redacción utilizada en ellas para describir la conducta imputada pueda ser diversa, en definitiva se mantiene una descripción que, en lo esencial, da a entender que el reproche consiste en su participación en una práctica que, en sus defensas, ellas mismas reconocen haber realizado, por lo que se descarta esta alegación. En cuanto a que habrían incurrido en dicha práctica bajo la creencia que ésta se ajustaba a la normativa que rige la materia, cabe informar que de acuerdo con el criterio contenido en el dictamen N° 32.390, de 2005, de esta Contraloría General, el error de derecho no configura una causal eximente de responsabilidad administrativa. Luego, en lo relativo a la falta de proporcionalidad de la sanción en relación con las irregularidades imputadas, conviene precisar que según el dictamen Nº 19.258, de 2013, de este origen, la ponderación de los hechos y la determinación de la gravedad y grado de responsabilidad que en ellos cabe a los inculpados, son materias cuyo conocimiento corresponde primariamente a los órganos de la Administración activa, de manera que sólo compete a esta Entidad de Control objetar la decisión del servicio si del examen de los antecedentes sumariales se aprecia alguna infracción al debido proceso, a la normativa legal o reglamentaria que regula la materia, o bien, si se observa la existencia de alguna decisión de carácter arbitrario, lo que no se advierte en este caso. Asimismo, sobre la aducida falta de ponderación de las atenuantes, es dable anotar que, al estar asignada por la ley una sanción específica a quienes incurren en infracciones graves a la probidad administrativa -como en este caso-, la jefatura que ejerce la potestad disciplinaria se encuentra en el imperativo de disponerla, sin que pueda aplicar otra medida, ni analizar las circunstancias que, eventualmente, podrían aminorar la responsabilidad funcionaria de aquéllos, tal como se precisó en el dictamen N o 60.701, de 2012, de este Organismo de Control. En otro orden de consideraciones, las recurrentes sostienen que el actual Director de DIPRECA, estaría inhabilitado para resolver el procedimiento, ya que, al igual que el fiscal don Raúl Álvarez Álvarez, habría incurrido en las mismas conductas cuestionadas, careciendo de la imparcialidad requerida para intervenir en el sumario. Sobre este punto, cabe precisar que los antecedentes que obran en el proceso no son concluyentes para aseverar que dicha autoridad haya avalado la legalidad de la práctica utilizada, a diferencia de lo que ocurre con el aludido investigador, ya que en su caso, existen antecedentes que ameritarían que la superioridad pondere la necesidad de instruir un procedimiento disciplinario a su respecto. En cuanto a la falta de imparcialidad que afectaría a dicho fiscal, cabe señalar que en el expediente no se advierte que su posible implicancia en los hechos haya afectado la defensa de las inculpadas, ni permita modificar las conclusiones del sumario, ya que su participación en las infracciones de que se trata se encuentra acreditada. Por último, corresponde hacer presente a la señora Vera Arancibia que la entrega de copias incompletas del expediente no le impidió efectuar una detallada defensa en todas las etapas del proceso, por lo que cabe desechar lo alegado en este punto. Asimismo, cumple informar a la señora Mendoza Valderrama que la resolución de término que afina un sumario debe ser notificada con posterioridad a su toma de razón. Atendido lo expuesto, se cursa la resolución en estudio por encontrarse ajustada a derecho. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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