Dictamen CGR

Dictamen N° 32067/2013

2013-05-24 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Rechaza solicitud de reconsideración de dictamen Nº 9.276, de 2013, de este origen, relativo a interrupción de funciones de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Biobío
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N° 32.067 Fecha: 24-V-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Biobío, solicitando la reconsideración del dictamen N° 9.276, de 2013, de este origen, que concluyó, en síntesis, que no se ajustó a derecho la resolución exenta N° 18, de 2012, de esa entidad regional, por la que se autorizó la celebración de pactos de jornada laboral con el personal de dicho servicio por los días que indica, por aplicación del artículo 35 bis del Código del Trabajo. Lo anterior, en consideración a que en virtud de esa medida la mayoría de las oficinas de tal corporación no prestaron atención al público el día 30 de abril de 2012, lo que importó una transgresión a los principios de continuidad y probidad que inspiran el actuar de los entes públicos, acorde con lo establecido en los artículos 3°, 5°, 28 y 52 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Sobre el particular, en primer término, es dable recordar que, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1°, inciso primero, y 2° de la ley N° 17.995 -que Concede Personalidad Jurídica a los Servicios de Asistencia Jurídica que se Indican en las Regiones que se Señalan-, la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Biobío goza de personalidad jurídica y patrimonio propio y constituye -según lo manifestado por esta Entidad de Fiscalización en los dictámenes N°s. 8.714, de 1993, y 74.723, de 2012, entre otros- un servicio público descentralizado afecto a los preceptos de la citada ley N° 18.575. A su vez, cabe señalar que, conforme lo establece el artículo único de la ley N° 19.263 -que fija normas aplicables al personal de las corporaciones de asistencia judicial-, los empleados del mencionado servicio se rigen por los respectivos contratos de trabajo y las disposiciones aplicables al sector privado -contenidas en el Código del Trabajo-. Así, a los trabajadores de la institución de que se trata les resulta aplicable el artículo 35 bis, inciso primero, del Código del Trabajo, que permite pactar que la jornada laboral correspondiente a un día hábil entre dos días feriados, o entre un día feriado y un día sábado o domingo, según el caso, sea de descanso, con goce de remuneraciones, con la compensación de las horas no trabajadas en las condiciones que indica. No obstante, en la aprobación de los pactos a que alude la citada disposición por parte de dicha corporación, debe considerarse, necesariamente, la calidad de funcionarios públicos de sus trabajadores -reconocida por la jurisprudencia de esta Contraloría General, contenida en el dictamen N° 73.167, de 2010, entre otros-; como asimismo, que aquella forma parte de los organismos integrantes de la Administración del Estado, con la consiguiente aplicación de las normas y principios cuyo cumplimiento resulta imperativo para estos. De este modo, es necesario puntualizar, tal como se hiciera en el dictamen objeto de la presentación en estudio, que, con sujeción a lo ordenado en los artículos 3°, 5° y 28 de la ley N° 18.575, la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Biobío, así como sus autoridades y funcionarios, se encuentra obligada a cumplir cabalmente el principio de continuidad del servicio público y los principios de eficiencia y eficacia, lo que implica, por una parte, satisfacer las necesidades colectivas en forma regular y continua y, por la otra, velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos y por el debido cumplimiento de la función pública. Asimismo, esa entidad se ha encontrado en el imperativo de respetar el principio de probidad administrativa, el que, según lo dispuesto, en lo pertinente, en los artículos 52 y 53 de la ley N° 18.575, supone una conducta funcionaria intachable con preeminencia del interés general -sobre el particular- y exige el empleo de los medios idóneos de diagnóstico, decisión y control, para concretar dentro del orden jurídico una gestión eficiente y eficaz, expresándose -entre otros aspectos- en el recto y correcto ejercicio del poder público por parte de las autoridades administrativas y en lo razonable e imparcial de sus decisiones. En este sentido, también cabe considerar que el N° 8 del artículo 62 del referido texto legal, dispone que infringe especialmente el principio de probidad administrativa contravenir los deberes de eficiencia, eficacia y legalidad que rigen el desempeño de los cargos públicos, con grave entorpecimiento del servicio o del ejercicio de los derechos ciudadanos ante la Administración. En este contexto, es posible sostener que tales principios se ven afectados si, como consecuencia del otorgamiento simultáneo a todos o la mayoría de los funcionarios de la respectiva entidad de beneficios como el establecido en el citado artículo 35 bis del Código del Trabajo, se interrumpen por un determinado período las funciones de un servicio público, como aconteció, precisamente, en la especie. En efecto, conforme lo reconoce la propia corporación recurrente, en razón de la celebración de los aludidos pactos laborales, ella suspendió el día 30 de abril de 2012 la atención de público general y la asistencia de su personal a la mayoría de sus oficinas, de manera que, tal como se concluyó en el referido dictamen N° 9.276, de 2013, esa actuación importó contravenir los principios antes enunciados. Por consiguiente y teniendo en cuenta que no se aportan antecedentes que ameriten la reconsideración de ese pronunciamiento, el mismo se ratifica en todas sus partes. Sin perjuicio de lo anterior, se ha estimado pertinente hacer algunas precisiones en relación con las alegaciones que se formulan en la presentación de la especie. La entidad recurrente asevera que el día de la suspensión de sus actividades se cumplieron aquellas diligencias judiciales ineludibles y que los funcionarios beneficiados con los pactos laborales en cuestión compensaron la jornada no trabajada. Al respecto, cabe manifestar que la continuidad del servicio público no solo conlleva el cumplimiento de las actuaciones impostergables, sino de la totalidad de las funciones que a este le corresponde ejercer, entre las cuales se encuentran la atención de público y las gestiones de índole administrativa y judicial que fueren procedentes. Asimismo, es del caso hacer presente que la compensación de jornada laboral -obligación correlativa a los pactos en cuestión- no permite desvirtuar el hecho que por un determinado período no se desempeñaron las labores propias de la entidad. Por otra parte, se reclama que el dictamen N° 6.624, de 2002, de este origen, que sirvió de antecedente al pronunciamiento que se solicita reconsiderar se refiere a una suspensión de actividades más prolongada que la verificada en la especie y, además, a funcionarios afectos al Estatuto Administrativo y no a un régimen de naturaleza privada como el aplicable en la situación examinada. En relación con lo expresado, es del caso indicar que el criterio jurisprudencial contenido en tal dictamen es plenamente aplicable al caso en comento, ya que lo relevante en ambos pronunciamientos es la interrupción de la función pública por un determinado lapso, no la extensión de este. Por lo demás, tampoco tiene importancia para los fines que interesan que los funcionarios de la antedicha corporación se rijan por la legislación laboral común, puesto que esta última adquiere, tanto para ellos como para esa institución, el carácter de estatuto jurídico de derecho público, por lo que esa preceptiva se aplica en el marco de los principios y normas inherentes a la Administración (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 25.332, de 2008, y 17.926, de 2012, ambos de este origen). Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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