Dictamen CGR

Dictamen N° 22538/2013

2013-04-15 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Debe considerarse el sueldo base correspondiente a los cargos que fueron provistos mediante ascenso, desde la fecha de vacancia de los mismos, para efectos del pago del bono contemplado en el artículo 2° de la ley N° 20.624
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Dictamen N° 55941/2013
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N° 22.538 Fecha: 15-IV-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Independencia, solicitando, según se desprende de su presentación, un pronunciamiento sobre la petición de la asociación de funcionarios de esa entidad edilicia en el sentido de que los pagos por concepto de homologación del sueldo base, dispuesta por la ley N° 20.624 -publicada el 30 de agosto de 2012-, y en particular, de la bonificación a que alude el artículo 2° de aquel texto legal, deben hacerse considerando la fecha a contar de la cual se produjo la vacancia de los cargos que indica, o bien, aquella en la que se dictó el acto formal que dispuso los respectivos ascensos. Agrega el municipio que, de acuerdo al tenor literal y espíritu del citado cuerpo normativo, calculó dicho pago en relación al sueldo efectivamente percibido por los funcionarios, puesto que estima que el ascenso solo rige a contar del acto de autoridad que lo ordena y que se traduce en el pertinente decreto alcaldicio, lo que en la especie acaeció en el mes de septiembre de 2012. Asimismo, don José Bahamondes Castañeda, empleado de dicha entidad edilicia, formula una consulta en similares términos, haciendo presente que la actuación administrativa que lo promovió se emitió en agosto de 2012. Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 2° de la referida ley N° 20.624 -que Modifica la Escala de Sueldos Base Fijada para el Personal de las Municipalidades por el Artículo 23 del Decreto Ley N° 3.551, de 1981- otorga a los funcionarios municipales un bono no imponible ni tributable, equivalente a la suma de las diferencias mensuales que represente la aplicación del aumento de los sueldos bases para el año 2012 dispuesto en su artículo 1°, en las remuneraciones brutas de carácter permanente del servidor y el monto efectivamente percibido por los mismos conceptos, en los meses en que hubiere prestado servicios entre el 1 de enero y el mes siguiente a la publicación de la anotada ley. Añade dicha norma, que este beneficio se pagará en una sola cuota, en la misma oportunidad ordenada en la letra i) del artículo 1°, esto es, a partir del primer día del mes subsiguiente al de publicación de la mencionada ley, solo a quienes se encuentren en funciones a esa fecha. A su vez, la jurisprudencia administrativa de este Ente de Control, contenida en los dictámenes N°s. 61.167 y 73.179, ambos de 2012, ha precisado que tienen derecho a recibir este bono todos aquellos funcionarios que hayan percibido remuneraciones por servicios prestados dentro del periodo que media entre el 1 de enero y el 30 de septiembre de 2012, y que se encuentren en ejercicio a la data de su pago. Al respecto, resulta útil hacer presente que de la historia fidedigna del establecimiento de la precitada ley N° 20.624, aparece que la intención del legislador fue la de igualar los sueldos base de los empleados municipales a los de los servidores públicos del mismo grado, regidos por la Escala Única de Sueldos, precisando que su financiamiento será otorgado por el Fisco y las trescientas cuarenta y cinco municipalidades del país, según la dotación de planta y contrata que cada una de ellas considere, en el periodo de implementación de la iniciativa. Así pues, de lo previamente expuesto, es dable inferir que el propósito del texto legal en comento fue el de beneficiar a los dependientes de planta y a contrata de los municipios, regidos por la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en concordancia con lo preceptuado en el decreto ley N° 3.551, de 1980, cuerpo normativo que estableció la escala de sueldos municipales, aplicable al personal que ocupe cargos de la planta edilicia, sea en calidad de titular, suplente o subrogante, o bien a contrata asimilado a un grado de dicho ordenamiento esquemático de empleos. Por otra parte, el artículo 57 de la citada ley N° 18.883, prevé que el derecho al ascenso rige a contar de la fecha de la vacante. En ese contexto, la jurisprudencia administrativa de este Órgano de Fiscalización, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 70.202, de 2009; 51.140 y 73.233, ambos de 2011, ha concluido que cualquiera sea la época en que el ascenso se decrete, sus efectos se retrotraen al día en que se generó la vacancia del empleo de que se trate, lo que en la situación en análisis -de acuerdo a lo señalado por la entidad recurrente-, habría acaecido en el mes de agosto de 2011. En consecuencia, en lo que concierne a los funcionarios promovidos a los cargos vacantes a que alude el municipio, procede que, para efectos del cálculo y pago del referido bono -en la medida que se reúnan los demás requisitos para ello-, se considere la fecha a partir de la cual rige la promoción, esto es, desde que se originó la vacante, con prescindencia de que el acto administrativo que la haya dispuesto sea de una data posterior, sin perjuicio de tener en consideración que tal beneficio solo puede incluir en su base de cómputo los meses comprendidos entre enero y septiembre de 2012. Además, respecto del señor Bahamondes Castañeda, considerando que de los antecedentes tenidos a la vista -en particular el decreto alcaldicio N° 690, de 2012- consta que su ascenso se produjo a contar del 1 de agosto de 2011, corresponde que la Municipalidad de Independencia reliquide el bono de que se trata, en los términos anotados precedentemente, informando de ello a esta Contraloría General en el plazo de 15 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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