Dictamen N° 73300/2010
N° 73.300 Fecha: 07-XII-2010 Esta Entidad de Control ha debido abstenerse de dar curso a la resolución N° 879, de 2010, de Gendarmería de Chile, que aplica, en virtud de lo establecido en el artículo 125, letra d), de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo -según se aprecia en el N° 5 de sus Vistos-, la medida disciplinaria de destitución al señor Alex Roberto Reveco Herrera, funcionario de Gendarmería de Chile, al término de un sumario administrativo, por cuanto no se ajusta a derecho. En efecto, cabe señalar que a través de la resolución N° 1, de 2001, del citado Servicio, tomada razón por esta Contraloría General el 'i9 de enero de ese año, se aplicó la sanción de multa de un 20% de su remuneración mensual al afectado, al término del proceso disciplinario ordenado incoar para determinar su responsabilidad administrativa en la agresión a incoar interno menor de edad. Posteriormente, la superioridad dispuso la reapertura de dicho expediente sumaria¡, al tener conocimiento que, por este mismo hecho, el inculpado fue condenado a la pena de dos años de presidio menor en su grado medio y a la accesoria de suspensión de cargos y oficios` públicos durante el tiempo de la condena, en la causa rol N° 48.372-2, seguida acate el Segundo Juzgado de Letras de San Bernardo, como autor del delito e lesiones graves. Sobre el particular, es menester aclarar, en primer término, que en el acta de formulación de cargos de fojas 142, en las vistas del fiscal de fojas 129 y 147 y en la misma resolución 1 N° 879, de 2010, se advierte que se resolvió aplicar la medida disciplinaria de destitución por haber incurrido el servidor en la falta contemplada en el artículo 125, letra c), actual letra e), de la citada ley N° 18.834, es decir, por .haber sido condenado, y no en virtud de lo señalado en la letra d) de esa disposición, como, según se adelantó, aparece en sus Vistos y según la cual la indicada sanción puede afectar a quienes denuncian la existencia de irregularidades sin fundamento para ello. Ahora bien, practicado el examen de la documentación adjunta, esta Entidad Fiscalizadora debe expresar que si bien se encuentra acreditada la efectividad de la sentencia recaída sobre el afectado, a fojas 95 consta, asimismo, que se le concedió el beneficio de la remisión condicional de la pena contemplado en el artículo 1°, letra a), de la ley N° 18.216, que establece medidas alternativas de cumplimiento a las penas restrictivas o privativas de libertad. Al respecto, es dable anotar que según lo ordenado en el inciso primero del artículo 29 del citado cuerpo legal, el otorgamiento por sentencia ejecutoriada de alguno de los beneficios previstos en ese texto, esto es, remisión condicional de la pena, reclusión nocturna o libertad vigilada, a quienes no hayan sido condenados anteriormente por crimen o simple delito, tendrá mérito suficiente para la omisión, en los certificados de antecedentes, de las anotaciones a que dio, origen la sentencia condenatoria. Añade su inciso segundo, que el cumplimiento satisfactorio de las citadas medidas alternativas servirá para la eliminación definitiva, para todos los efectos, legales y administrativos, de dichos antecedentes prontuariales. En este sentido, corresponde puntualizar que el dictamen N° 7.426, de 2008, de este origen, precisó que tal omisión de antecedentes resultaba aplicable a los funcionarios de las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública y de Gendarmería de Chile, agregando que el cumplimiento satisfactorio de las citadas medidas alternativas produce la eliminación definitiva de los antecedentes prontuariales para todos los efectos legales y administrativos. Así, sobre la base de lo establecido en el artículo 29 de la ley N° 18.21.6 y lo concluido por la jurisprudencia administrativa acerca del sentido y alcance de ese precepto, si se acredita qué un funcionario ha sido favorecido por sentencia ejecutoriada con alguno de los beneficios alternativos de cumplimiento de condena previstos en el texto legal indicado, lo que deberá demostrarse con el respectivo certificado de antecedentes, dichos servidor pierde la calidad de condenado para todos los efectos legales y administrativos. En lo que se refiere, específicamente, al cumplimiento de la pena accesoria de suspensión para cargos y oficios públicos, atendida la remisión de la pena principal, cabe hacer presente que ello constituye una materia de exclusiva competencia del Tribunal de Justicia que dictó la sentencia, ante el cual se debe recurrir para que determine el alcance de dicho beneficio. En mérito de lo anteriormente expuesto, se representa el acto administrativo indicado, que aplica la medida disciplinaria de destitución en contra del señor Reveco Herrera, por haber sido condenado por sentencia judicial ejecutoriada como autor del delito de lesiones, toda vez que dicho servidor, al haber resultado favorecido con el aludido beneficio alternativo de cumplimiento de la pena, no puede ser objeto de ninguna medida disciplinaria por el solo hecho de la aludida condena criminal. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República