Dictamen N° 73402/2014
N° 73.402 Fecha: 24-IX-2014 Se ha remitido nuevamente para su examen de legalidad la resolución del epígrafe, que absuelve a los funcionarios del Gobierno Regional de La Araucanía, señores Carlos Fuentes Concha y Luis Bavestrello Muñoz y a la señora Alejandra Jara González, en el sumario llevado a efecto como consecuencia del Informe Final N° 62, de 2011, de la Contraloría Regional de esa zona, en relación con las irregularidades que se produjeron en la obra que ahí se indica. A causa del envío del referido documento, el Intendente y Ejecutivo del mencionado gobierno regional, solicita la reconsideración del oficio N° 5.430, de 2013, de la Contraloría Regional de La Araucanía, que representó dicho acto administrativo, ya que esa autoridad rechazó la propuesta de esa sede regional, en orden a sancionar con medidas correctivas a los dos últimos servidores, disponiendo, por el contrario, su absolución, pese a estar acreditada su responsabilidad disciplinaria. Sobre el particular, el peticionario aduce que conforme a lo preceptuado por el artículo 16 de la ley N° 18.091, el cumplimiento del mandato suscrito entre el aludido gobierno regional y la Municipalidad de Lonquimay para la realización de la obra que ahí se consigna -como mandante y mandatario, respectivamente-, queda sujeto a los procedimientos y a las normas técnicas y reglamentarias que rigen a este en el desarrollo de sus propias actividades. En ese mismo sentido, agrega que según el punto 5.14 de la glosa N° 02, común para todos los programas 02 de los gobiernos regionales, de la ley N° 20.713, de Presupuestos del Sector Público para el año 2014, corresponde a la Unidad Técnica mandatada -en este caso la municipalidad-, fiscalizar la anotada construcción, regla que debiera entenderse incorporada al convenio de que se trata, atendido su carácter interpretativo. En mérito de lo expuesto, la autoridad recurrente concluye que la supervisión del reseñado proyecto recaería exclusivamente en el individualizado municipio, razón por la cual no procedería que los servidores del citado gobierno regional sean castigados por no llevar a cabo la referida labor. Al respecto, es necesario hacer presente que, de acuerdo con lo manifestado por los dictámenes N°s. 78.130, de 2011 y 43.539, de 2013, de este Órgano de Control, lo establecido en la ley N° 18.091, no obsta al ejercicio de las atribuciones que el artículo 20, letra d), de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, le confiere a los gobiernos regionales, para disponer, supervisar y fiscalizar las obras que se realicen con cargo a sus presupuestos, naturaleza que tiene la iniciativa en comento. Ahora bien, en lo que dice relación a que lo dispuesto en el punto 5.14 de la glosa N° 02, de la ley N° 20.713, debiera entenderse incorporado al anotado convenio, cabe señalar que las leyes de presupuestos tienen una duración anual, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año, por lo que el citado texto, conforme a lo expresado en su artículo 24, rige a contar del 1 de enero de 2014, no pudiendo extenderse su vigencia a situaciones anteriores, como ocurre con el referido mandato, siendo dable agregar que el precepto que invoca la autoridad recurrente no se encontraba consagrado a la época en que se verificaron los hechos que dieron origen a las cuestionadas responsabilidades. Por lo demás, corresponde manifestar que, tal como lo precisó el dictamen N° 52.001, de 2014, de esta Contraloría General, la regulación contenida en el aludido punto 5.14, es sin perjuicio del deber de los gobiernos regionales de velar y controlar la correcta aplicación de los caudales que se ejecutan con cargo a sus presupuestos. De lo expuesto se desprende que, contrariamente a lo sostenido por el requirente, la obligación de inspeccionar el cumplimiento del mandato de la especie, no sólo recae en la entidad mandataria, sino que también en el pertinente gobierno regional, motivo por el cual los servidores de aquel organismo, pueden ser sancionados por la infracción a dicho imperativo, por lo que se rechaza la alegación formulada en ese sentido. Precisado lo anterior, cabe señalar que los hechos por los cuales este Órgano de Fiscalización propuso castigar a la señora Jara González y al señor Bavestrello Muñoz -no llevar a cabo la supervisión del convenio en cuestión y no ejercer el control jerárquico de manera eficaz, respectivamente-, están acreditados, toda vez que, según consta en el expediente tenido a la vista, la inculpada autorizó el pago del estado de avance N° 3, de 31 de marzo de 2011, pese a que algunas obras que visitó entre los meses de febrero y mayo de 2011, no se encontraban realizadas o terminadas, irregularidad que no fue advertida por el señor Bavestrello Muñoz, en su calidad de jefe directo de la señora Jara González. Así entonces, es posible afirmar que la decisión adoptada por la autoridad, en cuanto a rechazar tal propuesta y absolver a los servidores individualizados en el párrafo precedente, no se ajustó a derecho, razón por la cual se representa el acto de la suma. Transcríbase a la Contraloría Regional de La Araucanía. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante