Dictamen CGR

Dictamen N° 73489/2011

2011-11-24 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima reclamo de funcionaria de la Dirección del Trabajo, por aplicación de medida disciplinaria

N° 73.489 Fecha : 24-XI-2011 Se ha remitido a esta Contraloría General, para su control previo de legalidad, la resolución N° 570, de 2011, de la Dirección del Trabajo, que afina el sumario administrativo ordenado instruir por resolución exenta N° 26, de 2008, y aplica la medida disciplinaria de multa de un 10% de su remuneración mensual a doña Ángela del Carmen Blanca Vergara. Por su parte, la sumariada se ha dirigido a esta Entidad Fiscalizadora para reclamar la ilegalidad del referido acto sancionatorio, por cuanto, a su juicio, el procedimiento administrativo que le sirve de fundamento adolecería de vicios que inciden en su validez. En forma previa, es menester hacer presente que el proceso de la especie tuvo por objeto, por una parte, investigar las circunstancias en que, ante una solicitud de informalidad laboral solicitada por una trabajadora ante la Inspección Provincial del Trabajo de Valparaíso, la fiscalizadora designada para diligenciarla, se habría apartado de las instrucciones del Servicio, contenidas en la Circular N° 111, de 2005, de aquel Departamento, cursando multas administrativas improcedentes; y, por otra, las denuncias efectuadas por un particular ante la Contraloría Regional de Valparaíso, por supuestas irregularidades en que habría incurrido una funcionaria de la aludida Inspección Provincial. Puntualizado lo anterior, corresponde anotar que, efectuado el análisis de la pieza sumarial sustanciada, se verificó que en su tramitación se cauteló el derecho fundamental de la imputada a un debido proceso, ya que ésta pudo hacer uso oportuno de todas las instancias de defensa que contempla la normativa. En efecto, consta en autos la declaración de la inculpada, la formulación de cargos en su contra y su notificación personal, así como la presentación de sus correspondientes descargos y de recursos para impugnar la sanción dispuesta, instancias que garantizaron a la afectada su derecho a un justo y racional procedimiento, dado que pudo hacer valer todos sus planteamientos, los que, sin embargo, no fueron acogidos por la autoridad, toda vez que no aportaron antecedentes que lograran desvirtuar la responsabilidad que le cabe en los hechos indagados. Ahora bien, en lo relativo a lo que sostiene la interesada, en orden a que el cargo que se le formuló no habría indicado los motivos de hecho y de derecho en que aquél se fundó, situación que estima perjudicial, puesto que la autoridad, al formular sus imputaciones, habría obviado garantías mínimas de racionalidad y justicia, corresponde señalar que ello no es efectivo, si se considera que al analizar el cargo único que consta a fojas 258 del sumario, se advierte que él contiene una precisa descripción de las conductas desarrolladas por la sumariada, en el marco de dos procedimientos de fiscalización, señalándose expresamente que ellas constituyeron infracciones al artículo 61, letras b) y c), del Estatuto Administrativo, y a la citada circular N° 111, de 2005, agregando -además- las fojas de los principales antecedentes en que se sustentaron las imputaciones efectuadas. Luego, la peticionaria alega que el sumario administrativo instruido en su contra habría infringido el artículo 135 del Estatuto Administrativo, por cuanto su tramitación habría excedido los plazos allí establecidos, a lo que es menester indicar que la jurisprudencia de este Organismo de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N os 30.733, de 2000 y 957, de 2010, ha determinado que los plazos fijados por el ordenamiento jurídico para que los órganos de la Administración del Estado o sus agentes desarrollen sus cometidos, no son fatales, por lo que su inobservancia no afecta la validez del proceso, sin perjuicio de las responsabilidades en que puedan incurrir los funcionarios por el retraso en sus obligaciones, lo que debe ser evaluado por la propia autoridad sancionadora. Acto seguido, en cuanto a los cuestionamientos que expresa la ocurrente, sobre la forma en que se habrían acreditado las conductas que se le reprocharon, cabe tener presente que, según los dictámenes N os 77.321, de 2010 y 33.930, de 2011, entre otros, de esta Institución de Control, el mérito que puedan tener los diversos elementos probatorios que consten en la investigación, es un aspecto que debe ser apreciado por quien substancia el proceso disciplinario y por la autoridad que ejerce la potestad disciplinaria, y que resulta ajeno a la competencia de esta Entidad Fiscalizadora, la que deberá, en todo caso, representar lo actuado cuando se observe la existencia de alguna ilegalidad o arbitrariedad, lo que no se aprecia en la tramitación y conclusión del proceso sumarial del caso. En otro orden de ideas, la funcionaria de que se trata reclama la supuesta irregularidad en que se habría incurrido al decretar la reapertura del sumario, ya que a su entender dicha diligencia se dispuso por el propio fiscal administrativo, y no por su superioridad, sin que se explicitaran las razones que hacían necesaria esa gestión. Al respecto, es dable advertir que lo expuesto carece de sustento, pues el fiscal en ningún momento ordenó la mencionada medida, sólo la solicitó, lo cual consta a fojas 223, siendo, en definitiva, ordenada por el Jefe del Servicio, a través de la resolución exenta N° 96, de 2010, de ese origen, la cual se aprecia debidamente fundada. Más adelante, la afectada sostiene que su derecho a ejercer una debida defensa se habría visto entorpecido, por cuanto tuvo que pagar por la entrega de copias de piezas del expediente, lo que sería contrario al principio de gratuidad contemplado en la ley N° 19.880, sobre lo que debe manifestarse que el cobro de tales duplicados resulta acorde con lo señalado en los dictámenes N os 10.792, de 2000, 17.866, de 2008 y 38.641, de 2011, entre otros, de este Ente Fiscalizador, según los cuales, lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 137 de la ley N° 18.834, que prevé que el sumario será secreto hasta la fecha de formulación de cargos, oportunidad en la cual dejará de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa, se cumple otorgando facilidades para que aquellos tomen conocimiento completo del expediente, y proporcionándoles, a sus expensas, copias de las piezas sumariales pertinentes para su defensa. Finalmente, la recurrente alega que la Contraloría Regional de Valparaíso se habría pronunciado sobre materias de competencia de la Dirección del Trabajo, con ocasión de dar respuesta a la denuncia que don Eduardo Martínez Miranda efectuó en su contra, a través del oficio N° 7.076, de 2007, de esa sede regional, el cual se encuentra agregado a fojas 36 del expediente, lo que debe ser de igual modo desestimado, por cuanto, en dicho instrumento este Órgano Fiscalizador se limitó a reconocer las facultades privativas de esa repartición, en la fiscalización de la aplicación de la legislación laboral, por lo que, ante la existencia de acusaciones por supuestas infracciones cometidas por parte de la requirente, en el cumplimiento de sus funciones, se instruyó a ese Servicio que dispusiera una investigación preliminar, a cuyo término debía determinar si resultaba procedente la instrucción de un procedimiento disciplinario, lo que en definitiva aconteció. En mérito de lo anteriormente expuesto, se rechazan los reclamos planteados y se da curso a la resolución de la suma. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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