Dictamen CGR

Dictamen N° 73505/2013

2013-11-13 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre negativa a otorgar el permiso de circulación que se indica, por parte de la Municipalidad de Renca. Reconsidera dictámenes que señala
Aplicado por
Dictamen N° 34066/2015
Aplica dictamen

N° 73.505 Fecha: 13-XI-2013 Mediante el dictamen N° 75.989, de 2011, y con motivo de una presentación formulada por don Eduardo Ruz Astorga, esta Contraloría General concluyó que la invalidación, por parte de la Municipalidad de Renca, del permiso de circulación correspondiente al año 2009, del taxi colectivo que se indica, ordenada -según informó en esa oportunidad ese municipio- en atención a que el duplicado de su permiso de circulación del año 2008, presentado por el interesado, habría sido emitido de manera irregular, se ajustaría a derecho sólo en la medida en que hubiere sido dispuesta con sujeción a lo previsto en el artículo 53 de la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, situación respecto de la cual debía informar a esta Entidad de Control. Asimismo, se concluyó en tal pronunciamiento que la procedencia de que la singularizada repartición pública se hubiere negado a otorgar al aludido taxi el permiso de circulación del año 2010, se encuentra supeditada a la legalidad de la aludida invalidación, toda vez que el inciso segundo del artículo 74 del decreto N° 212, de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que aprueba el Reglamento de los Servicios Nacionales de Transporte Público de Pasajeros, preceptúa que las municipalidades no podrán renovar el permiso de circulación de los taxis cuando, por cualquier motivo, éste no se hubiere obtenido en los dos años calendarios consecutivos, inmediatamente anteriores al de la solicitud de renovación. Posteriormente, y ante una presentación deducida por la individualizada entidad edilicia sobre la materia, este Organismo de Control, a través de su dictamen N° 36.866, de 2012, consignó, en lo esencial, y ante la falta de antecedentes que acreditaran lo contrario, que la Municipalidad de Renca debe proceder a la brevedad a dar estricto cumplimiento a la normativa legal anotada, comunicando dicha circunstancia a este Ente de Fiscalización. Ahora bien, en relación con lo anterior, mediante el documento de la referencia, ese servicio solicita la reconsideración de los mencionados dictámenes, habida consideración de que, según expone, la negativa en orden a otorgar al móvil de que se trata el permiso de circulación del año 2010, se fundamentaría en el hecho de no haberse acreditado por el interesado la obtención del permiso de circulación correspondiente al año 2008, como exige el antedicho artículo 74, toda vez que el duplicado de este último no correspondería a un documento fidedigno emanado de esa repartición. Añade, en contraste con lo manifestado en las anteriores presentaciones, que no procedería invalidar el permiso de circulación del año 2009, debido a que el señor Ruz Astorga se encontraría amparado por el principio de la confianza de los particulares en la actuación legítima de los órganos de la Administración. Al respecto, es del caso recordar, tal como se anotó en el dictamen N° 75.989, de 2011, cuyo reestudio se solicita, que los municipios, para los efectos de renovar el correspondiente permiso de circulación, se encuentran, en general, en el imperativo de exigir que los contribuyentes acrediten el pago total del impuesto del año anterior, en conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 16 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos que, con ese objeto, contempla el ordenamiento jurídico. Siendo ello así, y dado que la renovación del permiso del año 2009 -a cuyo respecto, y en lo que a su eventual invalidación concierne, esta Contraloría General estima ajustado a derecho el parecer planteado en esta ocasión por esa autoridad administrativa, en particular, al criterio contenido, entre otros, en su dictamen N° 61.429, de 2009- supuso, conforme el último artículo citado, que se acreditó el pago total del impuesto del año 2008, no resulta atendible la razón ahora esgrimida por la Administración en la presentación que se atiende, para no otorgar al afectado el permiso circulación del año 2010. En mérito de lo expresado, esa municipalidad deberá adoptar las medidas destinadas a subsanar la situación producida. Lo anterior, por cierto, sin perjuicio de la obligación que asiste a esa entidad edilicia, en orden a poner los antecedentes relacionados con la aparente falsificación del duplicado del permiso de circulación 2008, antes referido, a disposición del organismo competente, efectuando las denuncias del caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 58, letra k), de la ley N° 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Se reconsideran, en lo pertinente, los dictámenes N°s 75.989, de 2011 y 36.866, de 2012, de este origen. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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