Dictamen N° 63219/2013
N° 63.219 Fecha : 01-X-2013 Los señores Andy Steve Guevara Vergara, Raúl Andrés Constancio Ardiles y Marcelo Rodrigo Atala Muñoz, funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile, han interpuesto ante esta Entidad Fiscalizadora el recurso extraordinario de revisión, contemplado en el artículo 60 de la ley 19.880, atendida, a juicio de ellos, la falta de legalidad de la resolución mediante la cual se les aplicó la sanción que señalan. Requerido su informe, dicho servicio manifestó, en síntesis, que ese medio de impugnación se deduce ante quien dictó el pertinente acto administrativo o su superior, hipótesis que no se verificarían en la especie. En primer término, se debe anotar que el citado artículo 60, concede el recurso extraordinario de revisión respecto de actos firmes, cuando concurra alguna de las causales que taxativamente indica, el que se interpone ante el superior jerárquico, si lo hubiere -calidad que, por cierto, no posee esta Contraloría General- o, en su defecto, ante la jefatura que lo hubiere dictado, de modo que es forzoso colegir que este Ente Fiscalizador no tiene atribuciones para pronunciarse sobre el recurso presentado por los ocurrentes, tal como se resolvió, para una situación similar, en los dictámenes N os 38.219, de 2009 y 34.781, de 2013, de este origen. No obstante lo anterior, se ha estimado necesario efectuar las siguientes precisiones acerca de las alegaciones formuladas por los interesados. Sobre la falta de proporcionalidad de los castigos impuestos, es dable señalar, acorde con el criterio contenido en el oficio N° 59.462, de 2011, de este Ente de Control, entre otros, que la ponderación de los hechos y la determinación de la gravedad y grado de responsabilidad que en ellos cabe a los inculpados, son asuntos cuyo conocimiento corresponde primariamente a la Administración activa, de manera que sólo este Organismo Fiscalizador puede objetar la decisión adoptada, si del examen del procedimiento indagatorio se aprecia alguna infracción al debido proceso; a la normativa reglamentaria que regula la materia o una decisión arbitraria, lo que no se observa en los casos de que se trata. Luego, los recurrentes alegan una inadecuada valoración de la prueba, ya que habría sido considerada sólo aquella que los inculpa, ante lo cual corresponde expresar que el mérito que puedan tener los elementos de convicción que consten en el sumario administrativo, debe ser estimado por quien lo sustancia y por la autoridad que ejerce la potestad disciplinaria, sin que se advierta que el análisis efectuado haya importado una arbitrariedad. En relación con el hecho que el fiscal carecería de imparcialidad, pues en su vista habría utilizado frases que, en opinión de los afectados, constituirían juicios de valor anticipados acerca de su responsabilidad en los sucesos indagados, resulta menester destacar que la situación descrita no configura ninguna de las causales de recusación que, respecto de aquél, contempla el artículo 10, inciso primero, del decreto N° 1, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Sumarios Administrativos e Investigaciones Sumarias, ni tampoco se aprecia esa falta de imparcialidad. A su turno, en lo que atañe a la petición de reabrir el aludido proceso sumarial, cumple con anotar, en armonía con lo informado en los dictámenes N os 69.901, de 2010 y 79.781, de 2011, de este origen, entre otros, que la atribución para decretar tal reapertura se encuentra radicada en la autoridad sancionadora, siendo a ella a quien le compete establecer si hay elementos que revistan la condición de sucesos no conocidos ni ponderados en su momento, y discernir si son de relevancia que permitan modificar lo resuelto. Finalmente, en cuanto al rechazo del recurso de revisión deducido ante el Director General de esa institución policial, cabe recordar que esa determinación tuvo por fundamento la circunstancia de no haberse invocado por los ocurrentes ninguno de los requisitos exigidos para su interposición, contenidos en el artículo 60 de la mencionada ley N° 19.880, razón por la cual la determinación de esa superioridad, se ajustó a derecho. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República