Dictamen N° 73926/2021
Nº E73926 Fecha: 03-II-2021 El Servicio de Salud del Reloncaví solicita un pronunciamiento que determine si la señora Verónica Soto del Pino, exfuncionaria de esa entidad, que cesó en sus funciones por declaración de vacancia por salud irrecuperable, tiene derecho a obtener el bono postlaboral previsto en la ley N° 20.305, solicitado en la misma oportunidad en que habría hecho efectiva su postulación a la bonificación por retiro voluntario que concede la ley N° 20.921. Requeridos sus informes, la Dirección de Presupuestos y la Tesorería General de la República cumplieron con remitirlos. Sobre el particular, cabe anotar que el artículo 1° de la ley N° 20.305, en su inciso primero, otorga un bono de naturaleza laboral para el personal que a la fecha de su entrada en vigencia, esto es, el 1 de enero de 2009, desempeñe un cargo de planta o a contrata y al contratado conforme al Código del Trabajo, en los órganos y servicios públicos que la norma señala. Enseguida, su artículo 3° dispone que el jefe superior del servicio o la jefatura máxima que corresponda deberá recibir del trabajador que haya cumplido las edades que exige la normativa -60 años de edad, en el caso de las mujeres, y 65 años, tratándose de los hombres-, la solicitud para acceder al bono dentro de los 12 meses siguientes al cumplimiento de dichas edades, debiendo proceder a verificar los demás requisitos que se indican. Por su parte, el artículo 12 del texto legal en comento establece que los citados empleados, que estaban desempeñando un cargo a la data de entrada en vigencia de la ley y que con posteridad a esta obtengan una pensión de invalidez en el régimen del decreto ley N° 3.500, de 1980, podrán acceder al bono postlaboral una vez que cumplan las edades señaladas en el numeral 4° del artículo 2°, vale decir, los 60 años, en el caso de las mujeres, y acrediten el cumplimiento de las demás condiciones que allí se indican. A continuación, esa disposición añade que el aludido personal podrá solicitar ese beneficio a partir del cumplimiento de la edad señalada y hasta los 12 meses siguientes a dicha data. Enseguida, cabe señalar que el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 20.921 concede una bonificación por retiro voluntario, por una sola vez, a los funcionarios y funcionarias de planta y a contrata que se desempeñen en alguno de los Servicios de Salud que indica, siempre que cumplan con los requisitos de edad y renuncia voluntaria establecidos en el inciso siguiente y los demás que exija esa ley. A su turno, el artículo 10 de la misma preceptiva dispone que los funcionarios y funcionarias de las instituciones a que se refiere el inciso primero del precitado artículo 1° que, entre el 1 de julio de 2014 y el 30 de junio de 2024, hayan obtenido u obtengan la pensión de invalidez que establece el decreto ley N°3.500, de 1980, y que en dicho período, hayan cumplido o cumplan 60 años de edad en el caso de las mujeres y 65 años de edad en el caso de los hombres, podrán acceder solo al beneficio del artículo 1° y a la bonificación adicional de su artículo 9°, siempre que reúnan los demás requisitos necesarios para su percepción. Más adelante, su artículo 14 prescribe que el personal que postule a la bonificación por retiro voluntario tendrá derecho a presentar la solicitud para acceder al bono que establece la ley N° 20.305, en la misma oportunidad en que comunique su fecha de renuncia voluntaria, conforme al procedimiento fijado en esta ley. Para tal efecto, se considerarán los plazos y edades aquí establecidos, sin que sean aplicables a su respecto los plazos de doce meses señalados en los artículos 2°, N° 5, y 3° de la ley N° 20.305. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que el Servicio de Salud del Reloncaví, por medio de su resolución N° 418, de 2016, declaró vacante el cargo que servía la señora Soto del Pino, por salud irrecuperable, según resolución N° C.M.C 6.555, de 2015, de la Comisión Médica Regional de la Superintendencia de Pensiones, cesando en sus funciones el día 17 de junio de 2016. Luego, se constata que con fecha 30 de noviembre de 2018, y antes de cumplir los 60 años, la citada exservidora presentó conjuntamente las solicitudes para acceder a la bonificación por retiro voluntario de la ley N° 20.921 y al bono postlaboral de la ley N° 20.305. Posteriormente, se le asignó un cupo para percibir el primero de los beneficios citados, por medio de la resolución N° 228, de 5 de marzo de 2019, de la Subsecretaría de Redes Asistenciales. Por su parte, a través de la resolución N° 4.405, de 9 de diciembre de 2019, el Servicio de Salud del Reloncaví concedió a la señora Soto del Pino el bono postlaboral, remitiendo los antecedentes a la Tesorería General de la República; sin embargo, esta entidad no dio curso a su pago debido a que la postulación de la interesada habría sido presentada fuera del plazo previsto en el citado artículo 12 de la ley N° 20.305, y porque su carta de renuncia voluntaria no registra fecha de recepción por parte del servicio recurrente, lo que sería necesario para verificar si cumple con lo dispuesto en el artículo 14 de la ley N° 20.921. En efecto, se aprecia que, no obstante haber solicitado el bono postlaboral antes de cumplir los 60 años de edad -debiendo hacerlo con posterioridad a esa data-, su postulación fue recepcionada y, luego, concedido el beneficio, a pesar de que, tal como se ha indicado, el Servicio de Salud del Reloncaví tenía la carga de constatar el cumplimiento de los requisitos pertinentes, entre ellos, el de la oportunidad en la postulación (aplica criterio contenido en el dictamen N° 16.693, de 2016, de este origen). Así, el error de la interesada en orden a adelantarse en la postulación al citado estipendio, no fue advertido por su exempleador, el que, por el contrario, accedió al otorgamiento del beneficio debiendo haberlo rechazado por postular antes del cumplimiento de la edad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la ley N° 20.305, todo lo cual contribuyó a que la señora Soto del Pino no repostulara en la época que debía hacerlo. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, corresponde que el Servicio de Salud del Reloncaví remita nuevamente a la Tesorería General de la República, su resolución N°4.405, de 9 de diciembre de 2019, con el objeto de que esta última acepte y someta a tramitación dicho acto, procediendo al pago del beneficio previsto en la ley N° 20.305, en el caso de que la interesada cumpla con los demás requisitos que esa normativa establece. Finalmente, cabe hacer presente que el fundamento de la Tesorería General de la República para denegar el pago del estipendio solicitado, consistente en que la carta de renuncia de la interesada no tendría la fecha de recepción por parte del Servicio de Salud del Reloncaví, no resulta atendible en este caso, puesto que, como se indicó, la señora Soto del Pino cesó en sus funciones por declaración de vacancia de su cargo, por salud irrecuperable, el 17 de junio de 2016, es decir, antes de la postulación al beneficio postlaboral, por lo que, atendido lo dispuesto en el ya reseñado artículo 10 de la ley N° 20.921 -que permite acceder a este a quienes hayan obtenido u obtengan la pensión de invalidez que indica-, la renuncia a que se refiere su artículo 14 no constituye una exigencia para su reconocimiento y concesión. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República