Dictamen CGR

Dictamen N° 74130/2026

2026-04-17 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Superintendencia de Educación puede notificar resoluciones adoptadas durante un proceso administrativo sancionador a un correo electrónico registrado por el sostenedor, siempre que este lo hubiere consentido expresamente

N° OF74130 Fecha: 17-04-2026 I. Antecedentes A través de su oficio N° E57216, confirmado por su similar N° E119517, ambos de 2025, la Contraloría Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, frente a una reclamación de la Municipalidad de Chile Chico, en su calidad de sostenedor educacional, concluyó que la formulación de cargos y los actos que resolvieron dos procesos administrativos sancionatorios instruidos en su contra por la respectiva Dirección Regional de la Superintendencia de Educación fueron notificados por correo electrónico, en contravención a la normativa y jurisprudencia administrativa aplicables, por lo que ordenó retrotraerlos, a fin de notificar conforme a derecho tales acusaciones. En esta oportunidad, la nombrada superintendencia solicita la reconsideración de lo resuelto por esa Sede Regional, alegando que, atendida la supletoriedad de la ley N° 19.880, y conforme a sus artículos 19 y 30, literal a), y al artículo tercero transitorio de la ley N° 21.180, se encuentra habilitada para notificar electrónicamente, entre otros actos, la formulación de cargos, la resolución que aprueba el proceso administrativo por contravención a la normativa educacional y aplica sanción, y la resolución que falla el recurso de reclamación administrativo presentado por la entidad sostenedora, cuando esta haya registrado expresamente una dirección electrónica para esos fines, cuestión que aduce que ocurrió en la especie. Añade que anualmente exige a los sostenedores la entrega de información institucional mediante el proceso “Declaración del Sostenedor”, que se realiza en una plataforma electrónica, debiendo indicar, entre otros antecedentes, un correo electrónico, que constituye un insumo para construir el registro al que se refiere el artículo 68, inciso tercero, de la ley N° 20.529, y que, conforme a su Manual de Usuario -publicado también anualmente-, dicha casilla se entiende como el medio oficial para todo tipo de notificaciones y que, al ser proporcionada en ese contexto, los sostenedores estarían manifestando su consentimiento para el uso de esa vía de comunicación. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe señalar que la ley N° 20.529, que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización, establece, en su artículo 68, inciso primero, que la resolución que ordena instruir el procedimiento destinado a establecer las eventuales infracciones a la normativa educacional deberá notificarse al representante legal o administrador de la entidad sostenedora, personalmente, por carta certificada o correo electrónico, debiendo constar esa actuación en el expediente administrativo, precisando su inciso tercero que la notificación por correo electrónico deberá enviarse a la dirección registrada por el sostenedor ante la Superintendencia de Educación, y se entenderá practicada al día hábil siguiente de su despacho. Enseguida, su artículo 70 dispone que, formulados los cargos, el sostenedor objeto del procedimiento tendrá un plazo de diez días hábiles, contado desde la fecha de la notificación, para presentar descargos y los medios de prueba que estime pertinentes. Por su parte, su artículo 84 indica que, en contra de la resolución del director regional que aplique cualquiera de las sanciones señaladas en el artículo 73, podrá reclamarse ante el Superintendente de Educación dentro del plazo de quince días, contados desde la notificación de la resolución que se impugna, mientras que el artículo 85 prescribe, en su inciso primero, que los afectados que estimen que las resoluciones del Superintendente no se ajustan a la normativa educacional, podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro de un plazo de quince días, contado desde la notificación de la resolución que se impugna, para que las deje sin efecto. A su turno, el dictamen N° 87.980, de 2015, manifestó que las aludidas disposiciones de la ley N° 20.529, no establecen la forma precisa de practicar la notificación de los actos administrativos que no sean aquellos a los que se refiere su artículo 68. En tal contexto, cabe tener presente ciertos preceptos de la ley N° 19.880, la que, de acuerdo con su artículo 1°, se aplica de manera supletoria a los procesos especiales, como el de la especie, siendo del caso apuntar que a ese cuerpo normativo la ley N° 21.180, sobre Transformación Digital del Estado, introdujo modificaciones en materia de tramitación electrónica, las que no han entrado en vigor de manera plena. Así, el artículo 19 de la ley N° 19.880, antes del nuevo tenor fijado por la aludida ley N° 21.180, admite que el procedimiento administrativo se realice por escrito o por medios electrónicos, y su artículo 30 menciona, entre los datos que debe contener la solicitud que inicie un procedimiento de ese tipo y conforme a su letra a), la identificación del medio preferente o el lugar a considerar para los efectos de las notificaciones. En este orden de ideas, es necesario apuntar que el artículo tercero transitorio de la citada ley N° 21.180, establece que sus disposiciones sólo se aplicarán respecto de los procedimientos administrativos que se inicien con posterioridad a la entrada en vigor de las pertinentes fases a que se refiere el inciso segundo del artículo segundo transitorio. Respecto de todos aquellos iniciados con anterioridad y de los cuales no se afectaren a los interesados o terceros, los órganos de la Administración podrán cambiar su tramitación a medios electrónicos. En caso contrario, las entidades podrán optar por cambiar su tramitación a medios electrónicos previo consentimiento dado por todos los interesados o terceros por escrito en soporte de papel o electrónico. Por último, es del caso consignar que la jurisprudencia contenida, entre otros, en los dictámenes N os 94.305, de 2015 y 34.043, de 2016, ha precisado que, tratándose de la resolución que instruye un procedimiento derivado de infracciones a la normativa educacional, la notificación puede practicarse válidamente mediante correo electrónico registrado por el sostenedor ante la Superintendencia, aun cuando dicho registro no haya sido efectuado expresamente para los fines del pertinente proceso instruido en su contra. Sin embargo, respecto de las actuaciones posteriores del proceso, su notificación por correo electrónico solo resulta procedente cuando el afectado haya otorgado su consentimiento para ser notificado de esa manera, señalando la dirección correspondiente. III. Análisis y conclusión Expuesto el anterior marco jurídico, se desprende que la utilización del correo electrónico como medio de notificación es procedente cuando la ley así lo ha establecido, o bien, con la manifestación expresa del interesado, también cuando la ley lo habilita, exigencia que no puede entenderse suplida o cumplida mediante una declaración en tal sentido, contenida en instrumentos que no tienen rango legal, como el Manual de Usuario aludido por la recurrente. Ello, por cuanto la forma y los medios de notificar a los interesados los actos que les afectan incide directamente en el ejercicio de los derechos que integran la garantía del debido proceso -conocimiento oportuno de los actos, inicio del cómputo de plazos, oportunidades de defensa, entre otros-, por lo que solo pueden ser regulados por la ley, sin que el referido manual sea idóneo para disponer un efecto jurídico respecto del cual el ordenamiento legal ha requerido de una manifestación explicita del interesado. En mérito de lo expuesto, y no advirtiéndose elementos de juicio que permitan alterar lo resuelto por la indicada sede regional de control, cabe desestimar la solicitud de reconsideración planteada por la Superintendencia de Educación. Saluda atentamente a Ud., Víctor Hugo Merino Rojas Contralor General de la República (S)

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