Dictamen N° 34043/2016
N° 34.043 Fecha: 09-V-2016 La Superintendencia de Educación solicita la reconsideración del dictamen N° 87.980, de 2015, de este origen, el cual ordenó a su Dirección Regional Metropolitana retrotraer el procedimiento administrativo sancionador del que fue objeto el Colegio Arnold Gessell II, a fin de notificar conforme a derecho el acto administrativo que instruyó dicho proceso, para efectos de continuar con la tramitación del mismo. En ese sentido, manifiesta que acorde con el criterio contemplado en el dictamen N° 94.305, de 2015, de esta Contraloría General, la notificación cuestionada en el antedicho pronunciamiento se ajustaría a derecho, en el evento que aquella hubiese sido practicada en una dirección electrónica que el sostenedor proporcione directamente a la Superintendencia, pese a que no la haya registrado expresamente para los fines del pertinente proceso instruido en su contra, situación que entiende acreditada por las consideraciones que expone. Como cuestión previa, cabe recordar que el dictamen N° 87.980 señaló que según lo prescrito por el artículo 68 de la ley N° 20.529, la notificación de la ‘resolución que instruye un procedimiento’ derivado de la infracción de la normativa educacional debe efectuarse ‘personalmente, por carta certificada o correo electrónico’, y en caso de utilizar esta última alternativa, solo se podría recurrir a ella en la medida que el sostenedor hubiera ‘registrado expresamente’ una dirección electrónica para fines del proceso llevado en su contra, no correspondiendo realizar tal comunicación a través de un casilla electrónica a la que la referida Superintendencia pueda tener acceso mediante otras formas, como serían las ‘plataformas electrónicas’ relacionadas a las demás entidades integrantes del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media. Así, la consignada Dirección Regional debía retrotraer el proceso en cuestión a fin de notificar conforme a derecho el acto administrativo que instruye el procedimiento derivado de la infracción de la normativa educacional, para continuar con la tramitación de aquel. Tal conclusión fue complementada por el citado dictamen N° 94.305, el cual determinó que -si bien no corresponde realizar las notificaciones de un procedimiento sancionatorio como el de la especie a través de un dirección electrónica a la que esa Superintendencia accedió por las ‘plataformas electrónicas’ de otras entidades del aludido sistema-, en el evento que la apuntada Dirección Regional hubiera notificado la resolución que ‘instruía el proceso’ del caso ahí descrito a una casilla electrónica proporcionada por el pertinente recinto educativo a esa repartición pública -aun cuando no lo haya sido para la finalidad específica de un procedimiento sancionatorio-, aquello se habría ajustado a derecho. Precisado lo anterior, cabe consignar que el inciso primero del artículo 48 de la ley N° 20.529 dispone que el objeto de la aludida Superintendencia es fiscalizar que los sostenedores de los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado se ajusten a las leyes, reglamentos e instrucciones que ella dicte, conjunto de preceptos que denomina como ‘normativa educacional’. Su artículo 66 prescribe que “Si se detectaren infracciones que pudieren significar contravención a la normativa educacional, el Director Regional competente, mediante resolución fundada, ordenará la instrucción de un procedimiento y designará un fiscal instructor encargado de su tramitación, de formular cargos, de investigar los hechos, solicitar informes, ponderar las pruebas y disponer toda otra diligencia que dé curso al procedimiento”. Luego, el inciso primero de su artículo 68 preceptúa que “La resolución que ordena instruir el procedimiento deberá notificarse al representante legal o administrador de la entidad sostenedora, personalmente, por carta certificada o correo electrónico”, debiendo constar esa actuación en el expediente administrativo, añadiendo su inciso tercero que “La notificación por correo electrónico deberá enviarse a la dirección registrada por el sostenedor ante la Superintendencia, y se entenderá practicada al día hábil siguiente de su despacho”. En este contexto, con ocasión de la reconsideración requerida, la Superintendencia hace presente que al momento de crearse la nueva institucionalidad en materia educacional, el Ministerio de Educación (MINEDUC) le hizo entrega de los sistemas y bases de datos relativas a las plataformas de rendición de cuentas, de denuncias y consultas (CRM), del sistema de procesos administrativos (SIPA) y del sistema de fiscalización (SIFE), sin perjuicio de otros sistemas a los cuales puede acceder en virtud del convenio de colaboración que indica con esa cartera. Agrega que la notificación de la resolución que instruye el respectivo procedimiento en contra del Colegio Arnold Gessell II, efectuada por la consignada Dirección Regional Metropolitana, se habría ajustado a derecho al haberse realizado a un correo electrónico que este mantenía en las plataformas a cargo de la Superintendencia. Asimismo, menciona que el sostenedor del anotado establecimiento, inscribió el mismo correo electrónico -al cual fue notificado en su oportunidad dicha instrucción- en su ‘sistema de rendición de cuentas’ para el año 2015, cuyo registro actualizado de sostenedores y direcciones electrónicas consta en su resolución exenta N° 1.476, de ese año. Consecuente con lo expuesto, y considerando el criterio contenido en el dictamen N° 94.305, cabría entender que la notificación de la resolución exenta N° 2014/PAD/13/02948, de dicha Dirección Regional -que instruyó el proceso sancionatorio contra el referido colegio-, se habría ajustado a derecho si fue realizada a un correo electrónico que el sostenedor mantenía registrado ante tal Superintendencia a la data de la comunicación de ese acto administrativo, condición que no consta de los antecedentes tenidos a la vista. En este punto, es dable advertir que la antedicha Dirección Regional, con ocasión del dictamen cuya reconsideración se solicita, informó -mediante su oficio Ord. N° 348, de 2 de junio de 2015- que la casilla de correo a la cual fue notificado el sostenedor del citado colegio, se encontraba registrada en las plataformas electrónicas a cargo del MINEDUC. Además, y sin perjuicio de lo anterior, en el evento de acreditarse la antedicha condición en relación a la notificación en cuestión, es necesario puntualizar que, tal como ya informó el dictamen N° 87.980, las disposiciones de la ley N° 20.529 precedentes no establecen la forma precisa de practicar la notificación de los actos administrativos, dentro de un proceso sancionador como el de la especie, que no sea aquel a que se refiere el citado artículo 68. Así, frente a la indeterminación de la forma de realizar las demás comunicaciones dentro de un procedimiento de ese tipo -como el incoado en contra del apuntado recinto educacional-, la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N os 767, de 2013 y 35.126, de 2014, de este origen, ha manifestado que el legislador ha previsto la posibilidad de que, en la medida que el afectado consienta expresamente en ser notificado a través del correo electrónico que señale, esa vía sea utilizada para dicho efecto, sin que se advierta tal autorización en la tramitación de que se trata. Consecuente con lo anterior, la indicada Dirección Regional deberá retrotraer el proceso en cuestión a la etapa inmediatamente posterior a la notificación de la anotada instrucción de ese procedimiento, a fin de continuar con su correcta prosecución, notificándose las actuaciones siguientes dentro del marco de aquel en los términos antes consignados. Lo anterior, solo en caso de acreditar fehacientemente que la notificación del instrumento que instruyó tal proceso fue realizada a un correo electrónico que el sostenedor mantenía inscrito ante esa Superintendencia a la data de la comunicación de aquel. De otro modo, deberá proceder a notificar dicha instrucción conforme a lo indicado, a fin de continuar con ese procedimiento dentro de los parámetros expuestos. Finalmente, corresponde que la Superintendencia de Educación informe las medidas adoptadas en relación a la situación en examen a la Unidad de Seguimiento de la División de Auditoría Administrativa de esta Entidad Fiscalizadora en el plazo de 20 días. Compleméntese, en lo pertinente, el mencionado dictamen N° 94.305, de 2015, en cuanto procede notificar la instrucción del respectivo procedimiento administrativo sancionador a través de algún correo electrónico registrado por un sostenedor ante esa Superintendencia, sin perjuicio que las demás de las actuaciones dentro de aquel sean comunicadas en los términos expresados en este pronunciamiento. Transcríbase a don Miguel Calderón González, a la Dirección Regional Metropolitana de la Superintendencia de Educación y a la citada Unidad de Seguimiento. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República