Dictamen CGR

Dictamen N° 74195/2010

2010-12-10 · Salud pública y personal de salud · general · Vigente
Sumario. Sobre reclamo de proceso calificatorio en el Hospital Dr. Luis Calvo Mackenna, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Oriente
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Dictamen N° 59285/2012
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Dictamen N° 39055/2012
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Dictamen N° 34152/2011
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N° 74.195 Fecha: 10-XII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Luz Palma Moraga, funcionaria del Hospital Dr. Luis Calvo Mackenna, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, para reclamar en contra de la calificación obtenida por su desempeño funcionario correspondiente al período 2008-2009, en el que resultó ubicada en Lista N° 2, Buena, con 58 puntos. Requerida de informe, la Directora Subrogante del referido Servicio de Salud, junto con aportar la documentación pertinente, ha manifestado que el proceso calificatorio que impugna la interesada se ajustó a la normativa que regula la materia. Sobre el particular, en primer término es necesario tener presente que la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en los dictámenes N os 46.630, de 2008 y 43.244, de 2010, ha expresado que la facultad de este Órgano Contralor para revisar los procesos evaluatorios de los servidores públicos, dice relación con la posible existencia de arbitrariedades o vicios de legalidad que pudieran presentarse en sus diferentes etapas, en contravención a las leyes y reglamentos que rigen la materia, y no sobre el mérito y desempeño de los empleados -como sucede en la especie-, pues ese es un ámbito que compete a la Administración activa. Enseguida, la ocurrente argumenta que el bajo puntaje obtenido habría sido consecuencia de que su precalificador era una persona de profesión terapeuta ocupacional, quien por no tener el título profesional de kinesióloga, como ella, no estaría preparada ni tendría los conocimientos necesarios para valorar sus competencias. Al respecto, es útil anotar que el artículo 20 del decreto Nº 1.229, de 1992, del Ministerio del Interior, Reglamento de Calificaciones aplicable en la especie por mandato del artículo 3° transitorio del decreto N° 1.825, de 1998, de igual origen, prevé que se entenderá por jefe directo el funcionario de quien depende en forma inmediata la persona a calificar. Pues bien, como se advierte de la norma precitada, el requisito esencial que debe cumplir quien efectúa las precalificaciones del personal, es ser el empleado bajo cuyas órdenes y tuición se desempeña el servidor calificado, no constituyendo, por ende, un vicio que afecte la validez del proceso de que se trata, la circunstancia de que ambos funcionarios no tengan una misma profesión o nivel de estudios, como lo reclama la interesada. En todo caso, se debe anotar que analizados los antecedentes allegados a la presentación, se colige que la disminución del puntaje asignado a la reclamante obedece principalmente a la ponderación de los rubros “asistencia y puntualidad” y “cumplimiento de normas e instrucciones”, en los que obtuvo 4 y 5 puntos, respectivamente, aspectos que no tienen una relación directa con la calidad educacional de la jefatura que la habría evaluado. Luego, la peticionaria sostiene que su calificación carecería de fundamentos que permitan desvirtuar el buen nivel con que desarrolla sus funciones y su alto grado de competencia profesional alcanzado con las permanentes capacitaciones que realiza. Sobre el particular, es necesario puntualizar que , tal como lo ha expresado este Órgano de Control en los dictámenes N os 56.411, de 2008 y 26.083, de 2010, entre otros, las Juntas Calificadoras están dotadas de amplias facultades en lo que se refiere a la evaluación de los funcionarios, y que los antecedentes tales como el informe del precalificador, son sólo algunos de los elementos con que cuentan para llevar a cabo su análisis. Ahora bien, de los documentos tenidos a la vista se advierte que, en la especie, la Junta Calificadora determinó mantener las notas de la precalificación de la funcionaria, por existir, según manifiesta ese órgano colegiado, concordancia entre aquéllas y los comentarios efectuados por su jefatura directa, circunstancia que si bien podría ser considerada como suficiente para efectos de entender que dicho acuerdo consignó adecuadamente las motivaciones de las notas otorgadas, ello no acontece en el proceso de que se trata, toda vez que, en lo que atañe a la precalificación, no se expresan en ella las razones que dicha jefatura tuvo en cuenta para asignar la respectiva evaluación, irregularidad que vicia esa actuación y que se proyecta con el mismo efecto en el acuerdo de la aludida Junta. En consecuencia, esta Contraloría General acoge el reclamo de doña Luz Palma Moraga, en cuanto a la falta de fundamentación de la evaluación realizada por su precalificador, debiendo esa Superioridad adoptar las medidas tendientes a subsanar lo observado en el presente oficio, retrotrayendo el proceso evaluatorio de la interesada correspondiente al período 2008-2009, al estado de emitirse nuevamente la respectiva precalificación, debidamente fundada. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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