Dictamen CGR

Dictamen N° 74238/2015

2015-09-16 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Funcionario de Carabineros de Chile reincorporado después de seis meses de su cese, debe ocupar el último lugar de los de su grado en el escalafón
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Dictamen N° 27094/2017
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N° 74.238 Fecha: 16-IX-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Víctor Ortiz Oyarce, funcionario de Carabineros de Chile, para solicitar un pronunciamiento sobre la legalidad de su reincorporación dispuesta en el último lugar de los de su grado en el escalafón. Requerida al efecto, esa institución manifestó, en síntesis, que dicha ubicación obedeció a que el reingreso del interesado se produjo transcurridos seis meses desde su desvinculación. Por su parte, cabe señalar que se solicitó un informe al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el que a la fecha no ha sido recepcionado, por lo que se emite el presente pronunciamiento sin ese antecedente. Sobre el particular, es menester anotar que el artículo 30, inciso primero, del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de esa institución policial, previene, en lo que importa, que los exfuncionarios que se reincorporen después de los seis meses siguientes a la data en que se alejaron, pasarán a ocupar el último lugar de los de su grado en el escalafón. En este contexto, es necesario hacer presente que esta Entidad de Control, en su dictamen N o 40.645, de 2012, entre otros, precisó que un plazo de caducidad -como ocurre con el contemplado en la citada preceptiva, según se informó en el dictamen N° 33.461, de 2013, de este origen-, no admite interrupciones ni suspensiones pues en la caducidad se atiende solo al transcurso del tiempo . Ahora bien, en los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el señor Ortiz Oyarce cesó con fecha 18 de junio de 2013, reincorporándose el día 15 de abril de 2014 -data en que le fue comunicado el decreto supremo N° 1.277, de 2013, de la referida secretaría de Estado, por el cual se adoptó esta última medida-, vale decir, permaneció alejado del servicio por un tiempo superior al que se menciona en el texto estatutario en estudio. Lo anterior, no se ve alterado por la circunstancia que alega el recurrente, en orden a que la demora en la tramitación del aludido instrumento causó que fuese ubicado en el lugar que impugna, toda vez que si bien éste se emitió con fecha 13 de diciembre de 2013, esto es, con una anticipación de cinco días al vencimiento del anotado término de seis meses, lo cierto es que dicho decreto, en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 53.570, de 2011, de esta procedencia, solo produjo sus efectos desde su total trámite, vale decir, a contar de la época en que se le notificó al afectado la toma de razón de aquel acto por parte de este Organismo Contralor, lo que, como ya se manifestó, se verificó en la data señalada en el párrafo precedente. De este modo, no se advierte de qué manera una mayor celeridad en la tramitación de ese decreto hubiese permitido que éste produjera sus efectos con antelación al cumplimiento de los indicados seis meses. Ahora, en relación con lo planteado por el peticionario, en el sentido de que en su caso no se aplicó el mismo criterio utilizado en la situación de los señores Sebastián Pazo Rodway y Patricio Moya Oliva, se debe anotar que en la documentación existente en esta Contraloría General, aparece que aquéllos fueron reincorporados en el último lugar de los de su grado en el escalafón, por lo que, en la especie, no se observa que se haya configurado el trato desigual que se reclama. Luego, en lo que atañe a que el reingreso de otro funcionario -señor Marcelo Sepúlveda Carvajal-, acorde con los antecedentes proporcionados por el recurrente, se habría verificado con fecha 5 de diciembre de 2012, esto es, transcurridos los mencionados seis meses, sin que se diera cumplimiento a lo prescrito en el citado artículo 30, inciso primero, del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, es dable expresar que, en el evento de que su afirmación sea correcta, correspondería que el pertinente decreto hubiese sido dejado sin efecto, lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 53, inciso primero, de la ley N° 19.880, sólo puede realizarse dentro de los dos años contados desde su notificación o publicación, término que en la actualidad se encuentra vencido, por lo que la autoridad respectiva está impedida de ordenar tal invalidación. En consecuencia, cabe concluir que la ubicación que le fue asignada al señor Víctor Ortiz Oyarce, luego de su reingreso a Carabineros de Chile, se ajustó a derecho. Finalmente, en lo concerniente a que fue sancionado dos veces por idéntico hecho, esto es, con una reprensión y con su retiro temporal, es útil reiterar lo expuesto en el dictamen N° 39.687, de 2011, de este origen, en orden a que dicho cese no es una medida disciplinaria, sino que se trata de una potestad otorgada al Presidente de la República que debe desligarse de los eventuales castigos que, al término de un sumario, pudiesen imponerse. Transcríbase a Carabineros de Chile. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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