Dictamen N° 39687/2011
N° 39.687 Fecha: 24-VI-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor José Guevara Aravena, en representación de don Jaime Lobos Riquelme, ex funcionario de Carabineros de Chile, para solicitar, por las razones que expone, se ordene a la mencionada institución policial que deje sin efecto el llamado a retiro temporal de su mandante, disponiéndose su reincorporación. Requerido su informe, el aludido organismo ha manifestado, en síntesis, que mediante el decreto N° 75, de 2009, del Ministerio de Defensa Nacional, se dispuso el alejamiento del interesado, quedando sus condiciones supeditadas al sumario administrativo al que se encontraba sometido, en el cual se declaró la prescripción de la facultad de castigar la infracción cometida por el afectado. Añade que el interesado posee la condición de procesado, lo que impide su reincorporación. Sobre el particular, cabe indicar que el artículo 65, letra b), del decreto N° 5.193, de 1959, del Ministerio del Interior, que aprobó el Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros, N° 8, dispone que no podrán continuar en servicio activo los funcionarios que hubieren incurrido en violaciones manifiestas a los principios morales y disciplinarios, que sean de tal gravedad, que su permanencia sea inconveniente para el prestigio institucional. Agrega, que las condiciones definitivas del retiro quedarán supeditadas al dictamen del sumario correspondiente, sin perjuicio de la eliminación inmediata del afectado, que será llamado a retiro temporal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 109, letra e), del D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior. En este sentido y respecto del primer planteamiento del ocurrente, en orden a dejar sin efecto el citado decreto Nº 75, de 2009, que dispuso el retiro temporal del señor Lobos Riquelme, por haberse declarado prescrita la facultad de sancionarlo, se debe anotar que tal forma de desvinculación no constituye la aplicación de una medida disciplinaria, sino que se trata de una potestad otorgada al Presidente de la República, en que, previa proposición del General Director, dispone el cese de funciones de los oficiales o Personal de Nombramiento Supremo, con el objeto de prevenir el perjuicio que podría acarrear la mantención de funcionarios involucrados en hechos inconvenientes, por tanto, el ejercicio de dicha facultad debe desligarse de los eventuales castigos que, al término de un sumario administrativo, pudiesen adoptarse, sean o no de carácter expulsivo, pues los fundamentos que dan lugar a dicho término de labores, no se encuentran supeditados a las conclusiones a que pudiere arribarse al término del referido proceso disciplinario, sino que a la valoración de las circunstancias de mérito que realice la autoridad pertinente, en uso de sus atribuciones, tal como se precisó en los dictámenes N os 37.171 y 45.361, de 2009, de este origen, entre otros. De esta manera, la circunstancia de que la Jefatura de Zona Metropolitana, en su dictamen N° 3, de 2010, hubiese señalado que la facultad de sancionar al señor Lobos Riquelme se encontraba prescrita, no significa que éste no haya cometido la infracción que se le imputa, ni que su culpabilidad en ella no esté acreditada -teniendo en cuenta, además, que el fiscal del referido sumario administrativo, en su vista, estimó que el interesado infringió sus deberes, al recibir en el ejercicio de su calidad de funcionario, la donación de un número determinado de armas a sabiendas que no eran de propiedad del donante-, sino que la declaración efectuada por esa autoridad implica únicamente que la Administración no puede hacer efectiva la responsabilidad de aquél por la falta de carácter administrativo que ha cometido, conforme con el criterio contenido en el dictamen Nº 34.407, de 2008, de este Organismo de Control. Asimismo, invoca como motivo para invalidar el aludido decreto Nº 75, de 2009, la circunstancia de que, en su concepto, no existiría claridad en cuanto a la fecha de comunicación de tal instrumento, debiendo indicarse, según lo informado por Carabineros de Chile, que el señor Lobos Riquelme fue notificado del mencionado acto administrativo mediante carta certificada remitida a su domicilio con fecha 7 de septiembre de 2009, actuación que, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 46 de la ley N° 19.880, debe entenderse practicada a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de correos que corresponda, de modo que a contar de esa data aquél tuvo certeza de lo resuelto a través del aludido decreto, quedando desde ese momento marginado de la mencionada institución policial. Por otro lado, en cuanto a la reincorporación que solicita, es menester indicar que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 14 de la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, tal medida, en el caso del Personal de Nombramiento Supremo que se encuentre en situación de retiro temporal -como es el caso del señor Lobos Riquelme-, se efectuará por decreto supremo, a proposición del General Director, teniendo esta superioridad, como jefe de servicio, la facultad de aceptar o rechazar una solicitud de reincorporación, decisión que, en todo caso, dependerá de las razones de servicio que esa autoridad pondere al decidir la respectiva petición, no existiendo en la normativa de Carabineros de Chile una causal de reintegro inmediata, de manera que cualesquiera sean las razones que haga valer el ex servidor para requerir su reingreso, aquélla no está obligada a atenderlas, tal como se informó en los dictámenes N os 24.695, de 2004, 66.620, de 2010 y 29.155, de 2011, de este origen, entre otros. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República