Dictamen N° 27094/2017
N° 27.094 Fecha: 21-VII-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Víctor Roberto Ortiz Oyarce, funcionario de Carabineros de Chile, solicitando nuevamente la reconsideración del dictamen N° 74.238, de 2015, de este origen, mediante el cual se determinó que su ubicación en el último lugar de los de su grado en el pertinente escalafón, luego de su reincorporación a ese organismo, se ajustó a derecho. Como cuestión previa, cabe recordar que, atendiendo un anterior requerimiento de reconsideración del aludido pronunciamiento, aquel fue ratificado por el dictamen N° 21.559, de 2016, de esta procedencia. En lo que concierne a que su reincorporación se habría producido antes del plazo de seis meses a que alude el artículo 30, inciso primero, del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, cumple con reiterar que dicha medida no operó dentro del indicado plazo, por cuanto el decreto N° 140, de 1 de febrero de 2013, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que llamó a retiro temporal al recurrente, le fue notificado el 18 de junio de ese año, y el decreto N° 1.277, de 13 de diciembre de 2013, de esa Secretaría de Estado, que lo reincorporó a las filas de esa Institución Policial, se le notificó el 14 de abril de 2014, transcurriendo más de seis meses entre ambas comunicaciones. Al respecto, es necesario manifestar que si se considerara en la especie las datas de dictación de los actos respectivos -como parece pretender el recurrente-, se produciría el mismo efecto, toda vez que entre el 1 de febrero y el 13 de diciembre de 2013 transcurrieron más de seis meses; no obstante, tal como se indicara a través del dictamen N° 74.238, de 2015, de este origen, se reitera que dichos actos administrativos producen sus efectos a contar de su total trámite, esto es, al cabo de su toma de razón y notificación posterior. Enseguida, en lo que respecta a que el decreto N° 1.431, de 2014, del Subsecretario del Interior, no dio cumplimiento al artículo 53, de la ley N° 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, es menester precisar que mediante dicho acto la autoridad administrativa no ejerció la potestad invalidatoria regulada en esa disposición legal, sino que, tal como lo indica, procedió a rectificar el aludido decreto N° 1.277, de 2013, en el sentido de precisar -no obstante el error en el ordinal que alega el peticionario-, que dicha reincorporación debe entenderse efectuada en el último lugar del escalafón de los de su grado, en lugar de la ubicación indicada primeramente, esto es, entre los capitanes que el acto rectificado indicó. Sobre el particular, es necesario aclarar, de conformidad con lo expresado en el dictamen N° 20.568, de 2005, de este origen, que la rectificación de un acto, entendido como aquel que repara o remedia un defecto, tiene su fundamento en los incisos segundo y tercero del artículo 13 de la aludida ley N° 19.880, según el cual los vicios que indica solo afectan la validez del acto administrativo cuando recaen en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generan perjuicio al interesado, pudiendo la Administración subsanar los vicios de que adolezcan los actos que emita, siempre que con ello no se afectaren intereses de terceros. Además, el artículo 62 de la ley N° 19.880 permite a la autoridad que hubiere emitido una decisión que ponga término a un procedimiento, en cualquier momento, de oficio o a petición del interesado, aclarar puntos dudosos u obscuros del acto administrativo. Así, acorde con la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 50.985, de 2015, entre otros, de este origen, de acuerdo a lo previsto en los mencionados artículos 13 y 62, ambos de la ley N° 19.880, la Administración se encuentra facultada para disponer una aclaración que no tenga incidencia de fondo en el acto terminal, y no afecte derechos de terceros. En efecto, al disponer el aludido decreto N° 1.277, de 2013, una ubicación del interesado en un lugar que no correspondía, no incurrió en un vicio esencial, pues este no afectó la decisión de reincorporarlo, cual era el objeto central del acto, sino un aspecto accesorio, que tiene una precisa regulación en el mencionado artículo 30, inciso primero, del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, según el cual, el personal de nombramiento supremo que se reincorpore al servicio después de los seis meses siguientes a la fecha en que se alejó de la institución, pasará a ocupar el último lugar en el escalafón de los de su grado. Tanto es así, que la omisión de la mención a la ubicación del funcionario reincorporado no incide en la integridad y por ende en la validez del acto, operando de pleno derecho acorde con lo previsto en el tantas veces citado artículo 30 del Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, sin necesidad de mención expresa al efecto. Luego, respecto del argumento en orden a que el citado decreto N° 1.431, de 2014, que le fue notificado al afectado el día 5 de diciembre de 2014, no tendría validez, es dable señalar que en el evento de detectarse la existencia de un vicio, la autoridad respectiva de esa Secretaría de Estado no puede invalidarlo, pues el plazo de dos años que prevé para ello el artículo 53, de la ley N° 19.880, en la actualidad, se encuentra vencido. Finalmente, en lo que concierne a las reincorporaciones de los oficiales que indica, que se dispusieron a contar de fechas determinadas, cabe señalar que de acuerdo con lo señalado por el dictamen N° 54.132, de 2009, entre otros, de este origen, si bien el artículo 14 de la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros, permite que quien se encuentre en situación de retiro temporal, pueda ser reintegrado, tal decisión es una medida que facultativamente puede disponer la autoridad llamada a extender el nombramiento, teniendo el empleado solo la prerrogativa de pedirla, por lo que la aceptación o rechazo de aquella dependerá de las razones de servicio que esa autoridad pondere al momento de resolver la respectiva solicitud. De ello se desprende que, atendido el carácter potestativo de esa decisión, Carabineros de Chile puede disponer la fecha en la cual dicho servidor se reincorpora a sus filas. En todo caso, cabe reiterar, respecto de los casos invocados por el recurrente, que al producirse dichas reincorporaciones una vez transcurrido el plazo de seis meses a que alude el artículo 30, inciso primero, del Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, tales oficiales quedaron ubicados en el último lugar de los de su grado, tal como se indicara en el dictamen N° 21.559, de 2016. De este modo, atendido que las nuevas alegaciones del señor Víctor Roberto Ortiz Oyarce, no permiten modificar los reseñados dictámenes N os 74.238, de 2015 y 21.559, de 2016, estos se ratifican. Por otra parte, en lo que atañe a que se le adeudarían las remuneraciones del período comprendido entre los meses de junio de 2013 y mayo de 2014, es dable indicar que el retiro temporal del ocurrente, dispuesto mediante el aludido decreto N° 140, de 2013, produjo sus efectos a contar de su notificación, el 18 de junio de ese mismo año, verificándose en ese momento su cese en funciones -y no una liberación del servicio, como parece entenderlo el peticionario-, por lo que no corresponde el pago de estipendios con posterioridad, pues el afectado tuvo derecho a ellos solo hasta el día de su desvinculación. Por lo tanto, una vez reincorporado al servicio, desde el 15 de abril de 2014, data de notificación del mencionado decreto N° 1.277, de 2013, tuvo derecho a percibir sus rentas, y no durante el tiempo que permaneció en retiro temporal, como pretende. Transcríbase a Carabineros de Chile y al Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal