Dictamen N° 7442/2013
N° 7.442 Fecha: 01-II-2013 La Contraloría Regional del Bío-Bío ha remitido a esta Sede Central la presentación del señor José Oyarzún Brito, denunciando la situación que afectaba al señor Christian Placencia Muñoz, exconcejal de la Municipalidad de Coelemu, por cuanto este fue acusado por el Ministerio Público por un delito que merece pena aflictiva, lo que habría significado la suspensión del derecho a sufragio y, por consiguiente, la incapacidad temporal para el desempeño de su cargo, pese a lo cual habría continuado percibiendo las dietas por su asistencia a las respectivas sesiones de dicho cuerpo colegiado, por lo que correspondería su devolución. Requerido informe, el Municipio de Coelemu indicó que no fue informado de ninguna decisión que impusiera al señor Placencia Muñoz la referida suspensión y que, habiendo efectuado las consultas pertinentes, la inscripción en el Registro Electoral del mismo se encuentra vigente en la comuna y circunscripción de Coelemu. Asimismo, agrega que, decretar la suspensión de funciones a un concejal escapa a sus atribuciones. Sobre el particular, el artículo 16, N° 2, de la Constitución Política, establece que el derecho de sufragio se suspende por hallarse la persona acusada por delito que merezca pena aflictiva o por delito que la ley califique como conducta terrorista. Por su parte, según lo dispone el artículo 61 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, el alcalde o concejal cuyo derecho a sufragio se suspenda por alguna de las causales previstas en el citado artículo 16 de la Constitución Política, se entenderá temporalmente incapacitado para el desempeño de su cargo, debiendo ser reemplazado, mientras dure su incapacidad, de conformidad a lo establecido en los artículos 62 y 78. Luego, es del caso considerar que, de acuerdo con el artículo 76, letra e), de la referida ley N° 18.695, la suspensión del derecho de sufragio dará lugar a la incapacitación temporal para el desempeño del cargo de concejal. Al respecto, cumple con señalar que de los preceptos citados se infiere que la incapacidad temporal de que se trata opera de pleno derecho, por lo que si un concejal se encuentra suspendido de su derecho a sufragio por aplicación de la normativa referida, está obligado a abstenerse de realizar todo acto en tal calidad, lo que, por cierto, implica que no puede participar de las sesiones del concejo (aplica dictamen N° 69.831, de 2010, de este origen). Ahora bien, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, es menester señalar que con fecha 3 de noviembre de 2010, se formuló acusación fiscal por la participación que le habría correspondido a dicho exconcejal, en calidad de autor, en el delito de fraude al fisco, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, lo que merece pena aflictiva, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 de dicho cuerpo legal. En este orden de ideas, cabe precisar que desde la fecha en que se hallaba suspendido de su derecho a sufragio, el aludido exconcejal se encontraba incapacitado temporalmente de ejercer su cargo y, por consiguiente, estaba legalmente impedido de asistir a las sesiones del concejo y, asimismo, de percibir la dieta mensual a que tienen derecho los concejales por su asistencia a las mismas, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 88 de la ley N° 18.695. En dicho contexto, es posible agregar que para que se genere la aludida suspensión del derecho a sufragio y, por ende, la incapacidad temporal del concejal por el solo ministerio de la ley, basta con la acusación del Ministerio Público por un delito que merezca pena aflictiva, como aconteció en la especie, sin que sea necesaria la cancelación de la inscripción electoral correspondiente (aplica dictamen N° 28.816, de 2012, de este origen). En consecuencia, y atendido que, según lo dispuesto en los artículos 40, inciso tercero, y 89 de la citada ley N° 18.695, y 52 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, a los concejales les son aplicables tanto las normas sobre responsabilidad civil que rigen a los funcionarios municipales como las de probidad administrativa, en el caso en que tales servidores perciban indebidamente determinadas sumas del municipio, corresponde que este adopte las medidas tendientes a exigir la devolución de las mismas (aplica criterio contenido en el dictamen N° 54.796, de 2012, de este origen). En conclusión, y en mérito de lo precedentemente expuesto, corresponde que la Municipalidad de Coelemu regularice la situación en examen, de acuerdo con los criterios previamente indicados, debiendo informar de aquello a la Contraloría Regional del Bío-Bío, en el plazo de 30 días contados desde la recepción del presente oficio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República