Dictamen CGR

Dictamen N° 74466/2011

2011-11-28 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Ex alto directivo público tiene derecho al pago de la indemnización del art/quincuagésimo octavo de la ley 19882, calculada conforme a la jurisprudencia vigente a la época de su renuncia no voluntaria

N° 74.466 Fecha: 28-XI-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Andrés Montupil Inaipil, ex Director Regional del Instituto de Desarrollo Agropecuario de la Región de La Araucanía, para solicitar un pronunciamiento que determine que la indemnización del artículo quincuagésimo octavo de la ley N° 19.882 a que tiene derecho, debe determinarse considerando todo el tiempo que permaneció en esa Institución y no solamente un año, como aconteció en la especie. Requerido su informe, la citada repartición señaló que el recurrente se desempeñó como titular en el referido cargo de Alta Dirección Pública durante un año y nueve meses, sin que pudiera considerarse esta última fracción en el cálculo del beneficio económico, por cuanto dicha posibilidad no se contempla en la normativa ni la jurisprudencia vigente sobre la materia. De este modo, concluye que el afectado tiene derecho a percibir el equivalente a un mes del total de la última remuneración devengada del grado 5, del estamento directivo, de dicho Servicio. Sobre el particular, conviene indicar que el mencionado artículo quincuagésimo octavo de la ley N° 19.882 establece, en su inciso segundo, respecto de los altos directivos públicos, que cuando el cese de funciones se produzca por petición de renuncia, antes de concluir el plazo de nombramiento o de su renovación, y no concurra una causal derivada de su responsabilidad administrativa, civil o penal, o cuando dicho cese se produzca por el término del período de nombramiento sin que éste sea renovado, tendrán derecho a gozar de la indemnización contemplada en el artículo 148 de la ley N° 18.834. A su vez, la mencionada ley N° 18.834, señala en su artículo 154 -que corresponde al antiguo artículo 148-, en lo que interesa, que la aludida indemnización será equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes, por cada año de servicio en la institución, con un máximo de seis. En este orden de ideas, es menester anotar que este Órgano Contralor resolvió, primero en su dictamen N° 34.842, de 25 de junio de 2010, modificando la jurisprudencia vigente hasta esa data, que la compensación en comento ha sido establecida por la ley en razón del cargo de alto directivo público y, por ello, sólo favorece a aquéllos que se desempeñaron en tal carácter, de modo que en el cálculo del señalado beneficio económico únicamente debe contabilizarse el tiempo en que el empleado prestó servicios en esa condición en la respectiva institución. Posteriormente, esta Entidad de Control, en su dictamen N° 69.725, de 19 de noviembre de 2010, concluyó que las plazas afectas al sistema de Alta Dirección Pública sólo generan el derecho a la indemnización respecto de aquel cargo que se encontraba ejerciendo el funcionario afectado a ese sistema al momento del cese, no pudiendo invocarse para su otorgamiento y cálculo otros cargos del Sistema de Alta Dirección Pública en la misma institución o en otra cualquiera, o el ejercicio del mismo cargo producto de anteriores procesos de nombramiento, como tampoco el tiempo servido a propósito de la designación en calidad provisional y transitoria en el mismo. Establecido lo anterior, resulta pertinente hacer presente que, según consta en los registros de esta Entidad de Control, mediante la resolución N° 266, de 2008, del Instituto de Desarrollo Agropecuario, el señor Montupil Inaipil fue designado en calidad de transitorio y provisional en el cargo de Director Regional de la citada repartición, para desempeñarse en la Región de La Araucanía, a contar del 6 de junio de 2008. Posteriormente, fue nombrado en calidad de titular en dicho empleo, mediante la resolución N° 507, de 2008, del mismo origen, a partir del 1 de diciembre de 2008. Seguidamente, consta que el indicado servidor presentó su renuncia no voluntaria a este último cargo, a partir del 1 de septiembre de 2010, la que fue aceptada por la autoridad en esos términos, según consta en la resolución N° 422, de ese año, la que fue tomada razón con fecha 6 de diciembre de 2010. En relación con lo expresado, y en lo que atañe a la desvinculación del ex servidor, conviene tener presente que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 147 de la ley N° 18.834, la renuncia deberá presentarse por escrito y no producirá efecto sino desde la fecha en que quede totalmente tramitado el decreto o resolución que la acepte, a menos que en ella se indicare una fecha determinada y así lo disponga la autoridad, hipótesis esta ultima que se configuró en la especie, de modo que cabe concluir que el recurrente cesó en funciones en el empleo que servía, el día 1 de septiembre de 2010. De lo recién expuesto, se desprende que la renuncia del afectado se hizo efectiva con posterioridad a la emisión del referido dictamen N o 34.842, de 25 de junio de 2010, pero antes del pronunciamiento contenido en el oficio N° 69.725, de 19 de noviembre de igual año. En este sentido, y según lo precisado en el dictamen N° 14.525, de 2011, de este origen, los nuevos criterios jurisprudenciales sólo pueden producir efectos para el futuro, sin afectar las situaciones acaecidas durante la vigencia de la doctrina que ha sido sustituida. Conforme a lo anterior, resulta necesario entender que respecto del interesado se debe realizar el entero de la indemnización teniendo en consideración la jurisprudencia vigente a la época de hacerse efectiva su renuncia voluntaria, esto es, aquélla anterior a la emisión del dictamen N° 69.725, de 19 de noviembre de 2010, que excluyó del cálculo del señalado beneficio económico el tiempo servido a propósito de la designación en calidad provisional y transitoria en un cargo de Alta Dirección Pública. En ese entendido, para el cálculo de la compensación de que se trata, deberá considerarse el total de las remuneraciones devengadas en el último mes, por cada año de servicio en el respectivo organismo, con un máximo de seis, siendo útil para ese fin incluso el período en que el recurrente se desempeñó en calidad de transitorio y provisional en el cargo de Director Regional de la citada repartición. De este modo, y atendido que, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, consta que el señor Montupil Inaipil fue designado en esta última condición a contar del 6 de junio de 2008, y que cesó en funciones como titular en el mismo empleo a partir del día 1 de septiembre de 2010, el beneficio económico de que se trata deberá determinarse contabilizando dos años de servicios por parte de ese ex funcionario en la institución. De acuerdo con lo expuesto, esa superioridad deberá regularizar el pago de dicha indemnización, en los términos anotados. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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