Dictamen CGR

Dictamen N° 74539/2011

2011-11-29 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre aplicación del art/119, de la ley 18883, a ex servidor municipal afecto al Código del Trabajo
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Dictamen N° 79973/2015
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Dictamen N° 17032/2013
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Dictamen N° 28135/2012
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N° 74.539 Fecha: 29-XI-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Alcaldesa de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, solicitando un pronunciamiento que determine si la norma del artículo 119 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, resulta aplicable a don Luis Antiñir Maripan, exfuncionario de ese municipio, a quien se le puso término a su contrato de trabajo por hechos que revestían caracteres de delito de abuso sexual, atendido que fue absuelto en el proceso criminal respectivo, considerando que las pruebas aportadas al mismo no lograron acreditar su participación en los hechos imputados, siendo aquél el único hecho por el que dicho exservidor fue sancionado administrativamente. Por su parte, don Mauricio Calquín Urquiola, abogado, en representación de la persona antes individualizada, ha recurrido a esta Entidad de Control, requiriendo que su representado sea reincorporado a sus funciones en la citada municipalidad, por aplicación del referido artículo 119 de la ley N° 18.883. Como cuestión previa y para una mejor comprensión del asunto planteado, debe recordarse que, mediante decreto N° 468, de 2006, se instruyó un procedimiento sumarial en contra del señor Antiñir Maripan, asistente de la educación, quien desempeñaba labores de auxiliar de servicio en la escuela “Ricardo Latcham”, de ese municipio, con el objeto de determinar su eventual responsabilidad administrativa en hechos relacionados con un presunto acto de abuso sexual respecto de una alumna de ese establecimiento, a cuyo término la municipalidad dictó el decreto N° 353, de 2009, a través del cual dispuso el cese de su relación laboral, con arreglo a lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 161, del Código del Trabajo. Enseguida, cabe hacer presente que el hecho descrito fue denunciado a la Fiscalía Especializada de Delitos Violentos, con fecha 2 de enero de 2007, dándose inicio al correspondiente juicio ante el Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, causa RUC 0.700.011.208-3, RIT 795-2010, tribunal que, a través de sentencia definitiva de fecha 28 de enero de 2011, absolvió al imputado de la acusación de ser autor del delito de abuso sexual. Precisado lo anterior, es menester recordar que el artículo 119 de la ley N° 18.883, prescribe, en lo que interesa, que si a un funcionario se le sancionare con la medida de destitución como consecuencia exclusiva de hechos que revisten caracteres de delito y en el proceso criminal hubiere sido absuelto o sobreseído definitivamente por no constituir delito los hechos denunciados, el funcionario deberá ser reincorporado a la municipalidad en el cargo que desempeñaba a la fecha de la destitución o en otro de igual jerarquía, conservando todos sus derechos y beneficios legales y previsionales, como si hubiere estado en actividad. Agrega el inciso segundo de la misma disposición, que en los demás casos de sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, podrá pedir la reapertura del sumario administrativo y, si en éste también se le absolviere, procederá la reincorporación en los términos antes señalados. Por su parte, el artículo 3° de la ley N° 18.883, dispone que el personal que se desempeñe en servicios traspasados desde organismos o entidades del sector público y que administre directamente la municipalidad se regirá por las normas del Código del Trabajo; lo que resulta concordante con lo establecido en el artículo 4° de la ley N° 19.464, que ordena que el personal asistente de la educación, que se desempeña, entre otros, en planteles de educación administrados directamente por las municipalidades, se rige por las disposiciones de ese código -salvo en los casos que indica-, situación en la que se encontraba el señor Antiñir Maripan, toda vez que por tratarse de un asistente de la educación, su vínculo laboral con la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda se regulaba por las disposiciones del derecho común. Al respecto, la jurisprudencia de este Organismo Fiscalizador, contenida en el dictamen N° 7.512, de 2008, entre otros, ha precisado que la circunstancia que las leyes dispongan que ciertos personales que se desempeñan en la Administración estén regidos por el Código del Trabajo significa, precisamente, que su régimen estatutario es el contenido en dicho ordenamiento, lo cual se traduce en que no tienen más derechos que los contemplados en sus normas. Pues bien, en este contexto, y considerando que del examen de la preceptiva contenida en el Código del Trabajo, no se advierte norma alguna que haga extensivo el beneficio que concede el referido artículo 119, de la ley N° 18.883, a los servidores que se rigen por dicho código, forzoso resulta concluir que no les resulta aplicable lo dispuesto en ese artículo. Por consiguiente, y dado que, como se indicara, la relación laboral del señor Luis Antiñir Maripan con la citada municipalidad, se encontraba afecta al Código del Trabajo, no procede que se le aplique lo dispuesto en el artículo 119, de la ley N° 18.883. Sin perjuicio de lo expresado, es menester precisar que en conformidad con lo prescrito en el artículo 18 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, el personal de la Administración –dentro del que se incluye, por cierto, a los asistentes de la educación-, se encuentra sujeto a responsabilidad administrativa, la que es independiente de la civil y de la penal, lo cual implica que las actuaciones o resoluciones referidas a un eventual proceso criminal, no excluyen la posibilidad de aplicar al servidor una medida administrativa en razón de los mismos hechos, como ocurrió en la especie. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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