Dictamen CGR

Dictamen N° 79973/2015

2015-10-08 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima solicitud de reconsideración del dictamen N° 81.907, de 2014, que rechazó reclamo de ilegalidad en contra de la medida disciplinaria de término de la relación laboral que afectó al recurrente, por no acompañar nuevos antecedentes

N° 79.973 Fecha: 08-X-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Hugo Araus Ramírez, exdocente de la Municipalidad de Santiago, solicitando la reconsideración del dictamen N° 81.907, de 2014, por el cual se denegó su petición, en orden a dejar sin efecto el decreto alcaldicio N° 3.064, del mismo año, en cuya virtud se dispuso el término de la relación laboral, contemplada en el artículo 72, letra b), de la ley N° 19.070, como consecuencia de un sumario instruido por esa entidad edilicia. Fundamenta el recurrente sus alegaciones, esencialmente, en que este Organismo Fiscalizador, mediante el pronunciamiento impugnado, adoptó un criterio distinto al aplicado al señor Dorian Tobar Flores en el dictamen N° 414, de 2015 -confirmado por su similar N° 41.082, de igual anualidad-, en circunstancias que, en su opinión, se trata de hechos idénticos, situación que comprometería la probidad de los funcionarios a quienes se asignó el estudio de su presentación. Conferido traslado a la Municipalidad de Santiago, esta manifestó, en síntesis, que si bien los procedimientos disciplinarios que afectaron al reclamante y al señor Dorian Tobar Flores se instruyeron en atención a lo ordenado por esta Entidad Superior de Control en el Informe Final N° 51, de 2011, no existe identidad de personas ni de pruebas aportadas; asimismo, hace presente que este Órgano Fiscalizador no puede dejar sin efecto un acto administrativo emitido por la autoridad competente, sobre la base de la exposición de los mismos hechos ya investigados en el sumario, máxime si el exprofesor no adjunta nuevos antecedentes en sustento de sus conclusiones. Sobre el particular, cabe señalar que no basta con alegar que los hechos investigados en el procedimiento disciplinario instruido en contra del interesado son similares a los que motivaron el sumario que afectó a don Dorian Tobar Flores, para exigir que se aplique el mismo criterio contenido en el dictamen N° 414, de 2015, por cuanto los argumentos examinados por esta Entidad de Control tanto en este último pronunciamiento como en el dictamen N° 81.907, de 2014, fueron distintos. En efecto, y según se desarrolló pormenorizadamente en los referidos dictámenes N°s. 81.907, de 2014, y 414, de 2015, se formularon cargos al señor Hugo Araus Ramírez, entre otras conductas, por haber adjudicado cinco licitaciones a la empresa CINDA, donde se desempeñaba como director académico, y no observar la inhabilidad contemplada en el artículo 4° de la ley N° 19.886, durante el año 2011, donde la empresa CASEM, cuyo representante legal es su hijo, se adjudicó cuatro licitaciones en la Escuela República de Colombia, todas actuaciones que ponderó la autoridad alcaldicia respectiva, a quien le corresponde velar por la observancia del principio de probidad administrativa y disponer las sanciones al personal municipal; en tanto que, al señor Dorian Tobar Flores se le imputaron diversas faltas, relacionadas con los aludidos procesos licitatorios, pero sin que constara fehacientemente su participación y responsabilidad, motivo por el cual se ordenó la reapertura del sumario que lo afectó, retrotrayéndolo a la etapa indagatoria, a fin de que se realizaran las diligencias necesarias para agotar la investigación. En tales condiciones, es útil aclarar que a este Organismo Fiscalizador no le compete calificar el mérito de la sanción impuesta, toda vez que, como ya se adelantara, la ley ha radicado en la Administración activa -en este caso, la alcaldesa de la Municipalidad de Santiago-, tanto la valoración de los medios probatorios como el consecuente ejercicio de la potestad disciplinaria, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 63, letras c) y d), de la ley N° 18.695, y 138 de la ley N° 18.883, sin desmedro de cautelar, en cuanto a la legalidad del proceso sumarial, el respeto de las normas procedimentales de forma y fondo que lo regulan (aplica criterio contenido en el dictamen N° 58.455, de 2013). Por otra parte, en lo que atañe a la denuncia ante la Fiscalía Regional Metropolitana Centro Norte del Ministerio Público, que se adjunta en esta oportunidad, en relación con la cual el solicitante afirma que no existirían personas formalizadas y que la Brigada Investigadora de Delitos Económicos Metropolitana de la Policía de Investigaciones de Chile descartaría irregularidades, es menester anotar que según lo prescrito en el artículo 18 de la ley N° 18.575, los docentes se encuentran sujetos a responsabilidad administrativa, la que es independiente de la civil y de la penal, lo cual implica que las actuaciones o resoluciones referidas a un eventual proceso criminal, no excluyen la posibilidad de imponer al servidor una medida disciplinaria en razón de los mismos hechos (aplica criterio contenido en el dictamen N° 74.539, de 2011). Luego, en lo concerniente a la presunta falta de probidad, diligencia, acuciosidad, imparcialidad y responsabilidad profesional que se habrían verificado al interior de esta Contraloría General, con ocasión del análisis de la problemática que concierne al interesado, es preciso destacar que este se limita a exponer tal hecho, sin fundamentar sus dichos ni expresar qué funcionarios estarían involucrados en ese actuar irregular, lo que es insuficiente para acoger tales planteamientos, por ser vagos, imprecisos y sin sustento. Sin perjuicio de lo anterior, conviene puntualizar que los dictámenes que emite esta Institución Superior de Control constituyen pronunciamientos jurídicos objetivos, basados en la normativa aplicable a los hechos o situaciones sobre los que recaen y de acuerdo con los antecedentes que se tengan a la vista, que en su elaboración y revisión se cumplen diversas etapas, hasta su aprobación y firma definitiva por parte del Contralor General o del funcionario en quien se haya delegado la facultad, y cuyo cumplimiento resulta obligatorio para los organismos sujetos a su fiscalización. Asimismo, es pertinente hacer notar que las solicitudes de reconsideración interpuestas por los señores Araus Ramírez y Tobar Flores fueron asignadas a funcionarios distintos de aquellos que procedieron al estudio de los reclamos de ilegalidad recaídos en los sumarios que los afectaron, a fin de garantizar el principio de imparcialidad. Por consiguiente, en atención a que la situación en comento ha sido estudiada por este Organismo Contralor y dado que el recurrente afirma, básicamente, que no se adoptó, en casos análogos, una decisión similar, sin que, por ende, aporte nuevos antecedentes, de hecho o de derecho, que permitan modificar el criterio sostenido en el mencionado dictamen N° 81.907, de 2014, resulta forzoso confirmar dicho oficio, en todas sus partes. Transcríbase a la alcaldesa de la Municipalidad de Santiago, y a las unidades de administración municipal y de asesoría jurídica, ambas de la citada entidad edilicia. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante

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