Dictamen N° 17032/2013
N° 17.032 Fecha: 18-III-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General, el señor Mario Vásquez Arriagada, ex funcionario del Hospital de Carabineros, a cuyo contrato se puso término por la causal de falta de probidad en el desempeño de sus funciones contemplada en el artículo 160, N° 1, letra a), del Código del Trabajo, solicitando se determine su derecho a ser reincorporado a la institución y al pago de remuneraciones, en atención a que fue sobreseído total y temporalmente por el Segundo Juzgado Militar de Santiago, en la causa por el presunto delito de apropiación indebida. Al respecto y en primer término, es útil tener presente que la Dirección de Salud de Carabineros, en cumplimiento de lo concluido en el Informe Final N° 181, de 2008, de este Organismo Fiscalizador, sobre examen de cuentas efectuado en dicha dependencia, instruyó una investigación administrativa para determinar las responsabilidades administrativas derivadas de la rendición irregular de las cuentas de la cuota o fondo fijo de la referida Dirección, a través de boletas adulteradas, a cuyo término se resolvió aplicar al recurrente la medida antedicha. Luego, es importante consignar que con anterioridad el recurrente solicitó se revisara tal medida, de modo que este Organismo Superior de Control solicitó a esa Dirección la remisión del respectivo expediente, a fin de efectuar la revisión del correspondiente proceso disciplinario. Requerido informe al respecto, la Dirección de Salud de Carabineros ha remitido el oficio N° 465, de 2012, a través del cual envía el aludido expediente, como asimismo la resolución N° 405, de 2009, del Hospital de Carabineros, por la que se dispuso el término del contrato del señor Vásquez Arriagada -tomada razón con fecha 5 de junio de 2009- y otra documentación sobre el asunto que aqueja al recurrente. Sobre el particular y en primer lugar, cabe recordar que esta Contraloría General a través de su oficio N° 29.399, de 2009, procedió a cursar la antes aludida resolución N° 405, del mismo año, del Hospital de Carabineros de Chile, que ordenó el término de la relación laboral del recurrente, desestimando su petición en cuanto a que se ordenara una nueva investigación, toda vez que según el mérito de los antecedentes que constaban en el procedimiento sumarial, se encontraba acreditada en forma indubitable su responsabilidad en los hechos investigados. Enseguida, es importante precisar que la circunstancia de que el Segundo Juzgado Militar de Santiago sobreseyera al señor Vásquez Arriagada, en la causa incoada respecto de los mismos hechos que dieron origen a la breve investigación sumaria instruida en su contra, no incide en la aplicación de la sanción administrativa de que ha sido objeto, esto es, el término de su relación laboral por falta de probidad en el desempeño de sus funciones, toda vez que según el artículo 18, inciso primero, de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, la responsabilidad administrativa es independiente de la responsabilidad penal y civil y, por ende, la condena, el sobreseimiento o la absolución judicial, no excluyen la posibilidad de aplicar al recurrente la medida disciplinaria de que se trata. Además, es dable tener en consideración que la uniforme y reiterada jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N o s 73.056, de 2010, 29.084 y 34.157, ambos de 2011, ha establecido el principio de independencia de la responsabilidad administrativa respecto de la penal, en orden a que la aplicación de cualesquiera de los medios jurisdiccionales que pongan término a la persecución penal, no afecta la posibilidad de ejercer la potestad sancionadora de la Administración del Estado. Por último, cabe manifestar que no procede la reincorporación del recurrente como tampoco tiene derecho al pago de estipendio alguno, toda vez que el régimen estatutario que lo rige es el Código del Trabajo, que no contempla ninguno de tales derechos (aplica criterio contenido en los dictámenes N o s 74.539, de 2011 y 28.135, de 2012). En consecuencia y en mérito de lo expuesto, no cabe sino desestimar la petición del recurrente por resultar improcedente. Transcríbase a la Dirección de Salud de Carabineros. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República