Dictamen CGR

Dictamen N° 49116/2015

2015-06-19 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Reconsidera, en lo pertinente, el oficio N° 71, de 2015, de la Contraloría Regional de Valparaíso, que se pronunció respecto de sumario administrativo instruido por la Municipalidad de Algarrobo
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N° 49.116 Fecha: 19-VI-2015 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores Javier Sobarzo Valladares y Juan Carlos Guajardo Arriola, exfuncionarios de la Municipalidad de Algarrobo, solicitando la reconsideración del oficio N° 71, de 2015, a través del cual la Sede Regional de Valparaíso rechazó sus reclamos de ilegalidad respecto del sumario administrativo instruido por dicho municipio y a cuyo término se les aplicó la medida disciplinaria de destitución. Como cuestión previa, cabe recordar que el anotado oficio N° 71, de 2015, concluyó, en síntesis, que el sumario en comento se encontraba ajustado a derecho, y en cuanto al fuero sindical que tendría el señor Guajardo Arriola, precisó que dicha protección no impide sustanciar un proceso disciplinario respecto de tales dirigentes y que, al término del mismo, se les aplique una sanción, como ocurrió en la especie. Precisado lo anterior, conviene manifestar que el sumario de la especie fue incoado con el fin de investigar la eventual dilación y negligencia en la tramitación de determinados decretos de pago de los bienes y servicios proporcionados por proveedores al departamento de salud comunal. En ese contexto, se formuló un cargo al señor Sobarzo Valladares, por haber tramitado y suscrito -en su calidad de jefe del departamento de salud- alrededor de 780 decretos de pago, sin que dichos documentos contaran con la firma del alcalde ni de la secretaria municipal, ejerciendo facultades de las que no estaba legalmente investido y que no le fueron delegadas, infringiendo los artículos 58, letras c) y g); 82, letra a); y, 123, inciso segundo, todos de la ley N° 18.883; y 5° y 62, N° 8, ambos de la ley N° 18.575. Respecto al señor Guajardo Arriola, se le reprochó no haber tramitado en forma íntegra los decretos de pago de los bienes y servicios que indica, contratados por el departamento de salud, los que se emitieron sin la firma del alcalde y de la secretaria municipal, a pesar de que la tesorera municipal se lo requirió expresamente, lo que constituiría una infracción a los artículos 58, letras c) y g), de la citada ley N° 18.883, y 62, N° 8, de la mencionada ley N° 18.575. Además, a los recurrentes, se les formuló un cargo por efectuar las recaudaciones a usuarios particulares de dicho departamento durante el año 2012, sin mantener registros de los ingresos ni conservar los documentos de respaldo correspondientes, lo que habría hecho imposible establecer con certeza lo percibido en el período, estimándose vulnerados los artículos 5° y 62, N° 8, de la anotada ley N° 18.575; y 58, letras c) y g), y 123, inciso segundo, ambos de la referida ley N° 18.883. Así, dicho proceso concluyó por los decretos alcaldicios N°s. 4.183 y 4.185, ambos de 2014, que en lo que interesa, desestimaron los recursos de reposición de los señores Guajardo Arriola y Sobarzo Valladares, respectivamente, manteniéndose en contra de los peticionarios la medida disciplinaria de destitución. Luego, con ocasión de las alegaciones presentadas por los afectados en contra de la sanción que se les impuso, la Sede Regional de Valparaíso, a través del citado oficio N° 71, de 2015, desestimó los reclamos de ilegalidad de los peticionarios, por las razones que en él se indican. Pues bien, en esta oportunidad, el señor Sobarzo Valladares alega, en resumen, que no existió un manual de operaciones que regulara la adquisición y pago a los proveedores del departamento de salud; que a otros servidores sancionados se les imputó igual responsabilidad, no obstante lo cual se les aplicó una medida no expulsiva; que la conducta representada no pudo constituir una falta a la probidad administrativa en relación a contravenir los deberes de eficiencia y eficacia que rigen el desempeño de los cargos, con grave entorpecimiento del servicio o del ejercicio de los derechos ciudadanos, ya que no acaecieron los supuestos que los artículos 62, N° 8, de la ley N° 18.575, y 123, inciso segundo, de la ley N° 18.883, exigen para que se configure una grave infracción que amerite su destitución. Por su parte, el señor Guajardo Arriola solicita, en síntesis, reabrir el aludido proceso, haciendo presente, respecto del primero de los cargos, la inexistencia -en el período que se le acusa- de un procedimiento para la confección de los decretos de pago y cheques. Asimismo, en lo que concierne al segundo reproche, ambos peticionarios señalan que la documentación que se les exigió consta en el sistema computacional que indican la que fue acompañada en el expediente sumarial, y respecto de la cual el fiscal instructor no se pronunció. Sobre el particular, cabe expresar que la medida de destitución impuesta a los recurrentes constituye la máxima sanción correctiva que contempla el ordenamiento jurídico, ya que ella implica la desvinculación del servidor de que se trate, con la consecuencia de quedar imposibilitado de ejercer un cargo público, salvo que transcurran cinco años, por lo que corresponde que aquella sea determinada fehacientemente en el procedimiento disciplinario en que ha tenido lugar, lo que conlleva que, tratándose de la vulneración al principio de probidad administrativa, esta deba importar un grave incumplimiento de los deberes funcionarios (aplica criterio contenido en el dictamen N° 36.229, de 2013). Ahora bien, del análisis de los antecedentes sumariales, es posible advertir que efectivamente, los recurrentes tramitaron pagos a proveedores, aun cuando los respectivos decretos -acompañados a fojas 251 a 1.040- no se encontraban firmados por el alcalde y la secretaria municipal; sin embargo, no se advierte que se haya fundamentado cómo ello habría vulnerado el principio de probidad, causando un grave entorpecimiento del servicio, o del ejercicio de los derechos ciudadanos ante la Administración. En efecto, es dable recordar que el principio de probidad, establecido en el artículo 8°, inciso primero, de la Constitución Política y reiterado por el artículo 52, inciso segundo, de la citada ley N° 18.575, consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal del cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular. Luego, según se señala expresamente en los considerandos de la vista fiscal y de los decretos que disponen las medidas expulsivas y que rechazan los respectivos recursos de reposición, la autoridad tuvo como fundamento para imponer la sanción de que se trata, el que los hechos imputados a los peticionarios constituyeron infracciones al artículo 62, N° 8, de la ley N° 18.575, en virtud del cual contraviene especialmente el principio de probidad el faltar a los deberes de eficiencia, eficacia y legalidad que rigen el desempeño de los cargos públicos con “grave entorpecimiento del servicio” o del “ejercicio de los derechos ciudadanos ante la Administración”, sin que aparezca de las mencionadas piezas sumariales, cuál fue el grave entorpecimiento del servicio o del ejercicio de los derechos ciudadanos ante la Administración, que habrían ocasionado tales irregularidades (aplica criterio contenido en el dictamen N° 79.875, de 2010). De igual forma, se ha constatado que la referida vista fiscal y los decretos sancionatorios, omitieron señalar de manera precisa y motivada, cómo la infracción que se les imputa vulneró “gravemente el principio de probidad administrativa”, de acuerdo al artículo 123, inciso segundo, de la ley N° 18.883, y cuya acreditación ameritaría la sanción de que se trata, de modo que no se configuraron, en la especie, los elementos que hubieren posibilitado entender que la potestad disciplinaria se ejerció con sujeción estricta a derecho y exenta de arbitrariedad. Por otra parte, y respecto a la inexistencia de un manual de procedimiento que regulara el proceso de adquisición de bienes y servicios del departamento de salud, y a la disparidad de criterios con que habría actuado la autoridad edilicia al disponer las medidas, cumple manifestar que si bien se le instruyó -mediante el ordinario N° 27, de 20 de abril de 2012, que rola a fojas 1.067- al señor Sobarzo Valladares, que la tramitación de los decretos de pago se termina una vez que hayan firmado las personas que indica el correspondiente acto administrativo, del análisis del expediente sumarial se pudo determinar que dicho municipio no contaba con una guía de gestión o un documento de operaciones, relativo a la compra y pago de bienes y servicios suministrados por proveedores de la anotada unidad comunal. Además, cabe señalar que es a la unidad de administración y finanzas, a la que, conforme lo previsto en el artículo 27, letra b), en sus N°s. 3° y 6°, de la ley N° 18.695, le compete visar los respectivos decretos de pago, y “Efectuar los pagos municipales” (aplica criterio contenido en el dictamen N° 74.588, de 2014). Lo expresado, adquiere especial relevancia debido a que, a diferencia de lo ocurrido con los recurrentes, a los servidores de la unidad de administración y finanzas sumariados se les sancionó con una medida disciplinaria de inferior entidad, quedando de esa manera de manifiesto la disparidad de criterios y la falta de objetividad en la apreciación de las responsabilidades funcionarias que les caben a los implicados en los hechos investigados (aplica criterio contenido en el dictamen N° 38.280, de 2010). En otro orden de consideraciones, en lo que respecta a la falta de ponderación de los antecedentes acompañados en el proceso sancionador y que eventualmente desacreditarían el segundo cargo formulado, cabe indicar que conforme se aprecia de fojas 1.597 a 1.646 del expediente sumarial, el fiscal no se pronunció sobre la documentación que daría cuenta del registro de los ingresos cobrados a particulares. Así entonces, al haberse omitido por parte del instructor fundar y acreditar suficientemente cómo llegó a la convicción que los hechos investigados sucedieron tal como los calificó, impidió que la máxima autoridad edilicia pudiera ejercer adecuadamente la potestad disciplinaria, ya que los decretos mediante los cuales se sancionó a los peticionarios no expresaron los argumentos que justificaran lo resuelto por el jefe comunal, lo que implicó, en definitiva, que el alcalde tomara una decisión no ajustada a derecho. En conclusión, de acuerdo a las consideraciones precedentemente señaladas, se acogen los reclamos deducidos por los señores Sobarzo Valladares y Guajardo Arriola, y se reconsidera en lo pertinente el impugnado oficio N° 71, de 2015, de la Contraloría Regional de Valparaíso, procediendo que esa entidad comunal ordene la reapertura del sumario, retrotrayéndolo a la etapa en que se emita una nueva vista fiscal, a fin de subsanar los vicios expresados, y continuar con su tramitación hasta dictar el acto que afine el proceso disciplinario en análisis, de lo cual deberá informar a la anotada Sede Regional en el plazo de 15 días hábiles, contado desde la recepción del presente pronunciamiento. Finalmente, en lo que concierne a las eventuales irregularidades que se producirían en el departamento de salud comunal, según lo alegado por el señor Sobarzo Valladares, cumple con remitir para su conocimiento el oficio N° 342, de 2015, mediante el cual el aludido municipio informa sobre lo consultado por el recurrente, señalando que las mismas no se han verificado en la especie, acompañando la documentación que da cuenta de ello, razón por la que esta Entidad de Control entiende que se da respuesta a lo solicitado. Transcríbase a los señores Sobarzo Valladares y Guajardo Arriola, y a la Contraloría Regional de Valparaíso. Restitúyense los antecedentes acompañados por la Municipalidad de Algarrobo. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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