Dictamen N° 7459/2010
N° 7.459 Fecha: 09-II-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Javier Espinoza Gajardo, funcionario del Servicio Nacional de Menores para solicitar la reconsideración del oficio Nº 37.731, de 2009, de esta Entidad Fiscalizadora, relativo al pago del incremento por desempeño colectivo de la asignación de modernización ya que, a su juicio, una vez que se dicta la resolución que aprueba los porcentajes de cumplimiento de los objetivos anuales, se genera, en dicho acto, un derecho adquirido a favor del funcionario. Sobre el particular y como cuestión previa, es menester señalar que por medio del oficio recurrido se concluyó, en síntesis, que al servidor que señala, traspasado sin solución de continuidad a un servicio distinto al que cumplió objetivos de gestión, no le asiste el derecho a percibir el incremento de que se trata, pues a la fecha de pago de las respectivas cuotas de dicho estipendio no se encontraba en servicio, en los términos exigidos por el artículo 1° de la ley Nº 19.553. En efecto, cabe reiterar en esta oportunidad que la citada norma legal, concede una asignación de modernización, que se conforma, entre otros, por el incremento por el cual se consulta, a los funcionarios que indica, de las entidades aludidas en el artículo 2° de ese texto legal, la que será enterada a los empleados en servicio a la fecha de pago, en cuatro cuotas, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año. Agrega, que el personal que deje de prestar servicios antes de completarse el trimestre respectivo, tendrá derecho a la asignación en proporción a los meses efectivamente trabajados. Enseguida, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7° del precitado cuerpo legal, el incremento por desempeño colectivo del referido beneficio, se otorga a los servidores que se hubieren desempeñado en el año precedente a su pago en equipos, unidades o áreas de trabajo, en relación con el grado de cumplimiento de las metas fijadas para cada uno de ellos. Ahora bien, de la normativa anteriormente expuesta, debe concluirse que el citado beneficio se concede a los empleados en servicio a la fecha de pago de las respectivas cuotas durante el año de percepción de éstas, siendo su monto equivalente al valor acumulado en el trimestre respectivo, como resultado de la aplicación mensual de esta asignación, tal como se ha sostenido por la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros en el dictamen Nº 55.445, de 2004, de esta Contraloría General, aplicado por el oficio Nº 37.731, de 2009, que se recurre. De esta forma, al devengarse mes a mes durante la anualidad de pago el estipendio en comento, el que se entera en cuatro cuotas trimestrales -época en la cual el empleado debe encontrarse en funciones-, debe rechazarse el planteamiento del ocurrente en orden a que el derecho al pago de tal beneficio tiene su origen -de una vez y por todo el período de percepción-, al momento de dictarse por el Jefe Superior del Servicio la resolución que tiene por aprobados los niveles de cumplimiento de los objetivos de gestión de las Unidades sujetas a dicha carga. Del mismo modo, y tal como ya se ha esbozado anteriormente, los empleados en cuestión deben encontrarse en funciones a la fecha de pago de las respectivas cuotas del beneficio en análisis en el Servicio en el que se cumplieron las metas y no en otro, sin perjuicio que la entidad a la que se traspasen se encuentre dentro de aquellas afectas al beneficio de que se trata, como se colige del citado oficio N° 55.445, de 2004. Enseguida, en lo relativo al planteamiento en orden a que existiría jurisprudencia administrativa emanada de este Órgano Contralor que reconocería el derecho a percibir el beneficio en estudio en las condiciones planteadas por el ocurrente, la que constaría en los dictámenes N° s 18.676 y 39.056, ambos de 2005, cumple con manifestar que las conclusiones arribadas en dichos pronunciamientos resultan coherentes con lo resuelto en el oficio recurrido, sin que exista contradicción alguna relativa a la materia en estudio. Por último, es menester señalar respecto de los oficios Nº s 16.301, de 2005 y 10.679, de 2006, de este Organismo de Control, aludidos por el recurrente, que éstos se encuentran modificados por los dictámenes N os 34.250 y 52.126, ambos de 2009, de este origen, que resuelven una situación semejante a la planteada en el oficio recurrido, en los términos que se indican en el presente pronunciamiento, por lo que se confirma el dictamen N° 37.731, de 2009, de esta Contraloría General. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República