Dictamen CGR

Dictamen N° 74922/2013

2013-11-18 · Municipalidades y administración local y regional · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Municipalidad de Quinta Normal no incurrió en irregularidades en la cobranza de la deuda por concepto de derechos de aseo domiciliario que se indica, pero debe utilizar el porcentaje del índice de precios al consumidor que se señala para la aplicación del respectivo reajuste

N° 74.922 Fecha: 18-XI-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Eduardo Briceño Llabrés, solicitando un pronunciamiento sobre la procedencia del monto cobrado por concepto de derechos de aseo y de los intereses asociados al mismo, que ha efectuado la Municipalidad de Quinta Normal respecto de la propiedad singularizada con el rol de avalúo fiscal N° 2150-27, de esa comuna, estimando, además, que deberían aplicarse las normas sobre prescripción de aquellas obligaciones. Requerido el mencionado municipio, este informó, en síntesis, que el cobro de que se trata se ha ajustado a la normativa vigente sobre la materia, habiéndose aplicado intereses a las sumas debidamente reajustadas, y que la declaración de la prescripción a que se refiere debe hacerse valer en la esfera jurisdiccional. Todo ello, sin perjuicio de la celebración de convenios de pago por los montos adeudados. Sobre el particular, cabe señalar que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 7° del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, las entidades edilicias cobrarán una tarifa anual por el servicio de aseo de acuerdo con el procedimiento que allí se indica. Añade el artículo 48 de dicho texto legal, que el contribuyente que se constituyere en mora de pagar las patentes, derechos y tasas municipales, quedará obligado, además, al pago de los reajustes e intereses en la forma y condiciones establecidas en los artículos 53, 54 y 55 del Código Tributario. A su turno, el indicado artículo 53 dispone, en lo pertinente, que todo impuesto o contribución que no se pague dentro del plazo legal, se reajustará en los términos que indica. Previene el inciso tercero de dicho precepto, que el contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago de todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones, debiendo calcularse aquel sobre los valores debidamente reajustados. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, especialmente del documento emanado de la Dirección de Administración y Finanzas del aludido municipio, de fecha 5 de julio de 2013, que contiene el estado de deuda de los derechos de aseo domiciliario por los que reclama el recurrente, aparece que a las cuotas devengadas por los períodos que en cada caso se indican, se les aplicaron los reajustes e intereses previstos en la antedicha normativa. No obstante, en una revisión selectiva practicada por este Órgano de Control a los montos cobrados en la especie -correspondiente a las primeras cuotas de los años 2001, 2003, y 2009-, se observó que el porcentaje del Índice de Precios al Consumidor utilizado por la municipalidad, difiere de aquel indicado por la Tesorería General de la República en la tabla de cálculo para los impuestos morosos a pagar durante el mes de julio de 2013, generando con ello pequeñas diferencias que se indican en el siguiente cuadro: Cálculo efectuado por la Municipalidad de Quinta Normal Cálculo efectuado por Contraloría General de la República Diferencias 2001 Primera cuota derecho de aseo, con vencimiento el 30.04.01.- Datos Valor Cuota $5.637.- IPC 45,3% Multa 1,5% 147 meses de morosidad Cálculo $5.637 x 45,3%= $2.554.- Cuota reajustada $8.191.- $8.191x 147= $1.204.077 x 1,5% = $18.061.- 2001 Primera cuota derecho de aseo, con vencimiento el 30.04.01.- Datos Valor Cuota $5.637.- IPC 44,6% Multa 1,5% 147 meses de morosidad Cálculo $5.637 x 44,6%= $2.514.- Cuota reajustada $8.151.- $8.151.-x 147= $1.198.197 x 1,5% = $17.973.- IPC $40.- Multa $88.- 2003 Primera cuota derecho de aseo, con vencimiento el 30.05.03.- Datos Valor Cuota $5.817.- IPC 34,9% Multa 1,5% 122 meses de morosidad Cálculo $5.817 x 34,9%= $2.030.- Cuota reajustada $7.847.- $7.847 x 122= $957.334 x 1,5% = $14.360.- 2003 Primera cuota derecho de aseo, con vencimiento el 30.05.03.- Datos Valor Cuota $5.817.- IPC 34,3% Multa 1,5% 122 meses de morosidad Cálculo $5.817 x 34,3%= $1.995.- Cuota reajustada $7.812.- $7.812.- x 122= $953.064 x 1,5% = $14.296.- IPC $35.- Multa $64.- 2009 Primera cuota derecho de aseo, con vencimiento el 30.04.09.- Datos Valor Cuota $6.721.- IPC 9,6% Multa 1,5% 51 meses de morosidad Cálculo $6.721 x 9,6%= $645.- Cuota reajustada $7.366.- $7.366 x 51= $375.666 x 1,5% = $5.635.- 2009 Primera cuota derecho de aseo, con vencimiento el 30.04.09.- Datos Valor Cuota $6.721.- IPC 9,1% Multa 1,5% 51 meses de morosidad Cálculo $6.721 x 9,1%= $612.- Cuota reajustada $7.333.- $7.333.- x 51= $373.983 x 1,5% = $5.610.- IPC $33.- Multa $25.- De acuerdo a lo señalado, es dable concluir que si bien la entidad edilicia no incurrió en irregularidades en el procedimiento empleado al efectuar la cobranza de la deuda morosa de que se trata, aplicó un porcentaje del Índice de Precios al Consumidor que no correspondía, originando con ello los errores en los cálculos antes referidos, situación que ha de ser corregida utilizando aquel indicador entregado por la aludida Tesorería General, de lo que deberá informar a este Organismo de Control en el plazo de 15 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Empero, es útil tener en consideración que en atención a lo prescrito en el precitado artículo 55 del Código Tributario, en concordancia con el artículo 3° del mismo cuerpo legal, todo interés moratorio se aplicará con la tasa vigente al momento del pago, cualquiera que fuere la fecha en que hubieren ocurrido los hechos gravados, de lo que se desprende que la liquidación de intereses efectuada por el municipio, y contenida en el señalado informe de deuda, podría sufrir variaciones, habida cuenta del tiempo transcurrido entre ese cálculo y el efectivo pago (aplica dictamen N° 42.594, de 2013). En otro orden, es menester explicitar que conforme con la reiterada jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en el dictamen N° 65.274, de 2013, las municipalidades no tienen atribuciones para condonar total o parcialmente intereses y sanciones por mora en el pago de derechos e impuestos municipales, toda vez que, ni la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, ni el aludido decreto ley N° 3.063, de 1979, contemplan normas que así lo autoricen. No obstante lo anterior, teniendo presente la preocupación expresada por el recurrente acerca de los reajustes e intereses aplicados, y en concordancia con lo manifestado por la autoridad alcaldicia, se ha estimado del caso recordar que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 62 del recién citado decreto ley y 192 del precitado Código Tributario, los municipios están facultados para otorgar facilidades hasta de un año, en cuotas periódicas, para el pago de impuestos, contribuciones y derechos, que adeuden los contribuyentes que declaren su imposibilidad de pagarlos al contado (aplica dictamen N° 58.182, de 2009). Finalmente, en relación con la prescripción de parte de la deuda que reclama el señor Briceño Llabrés, cumple manifestar que las municipalidades se encuentran en el deber de exigir el pago de las obligaciones que se les adeudan, en tanto no medie una sentencia judicial que declare su extinción (aplica criterio contenido en el dictamen N° 24.286, de 2011). Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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