Dictamen N° 75016/2016
N° 75.016 Fecha: 12-X-2016 La Contraloría Regional de Tarapacá ha remitido una presentación de los señores Edwin Quezada y José Mamani, representantes de la Sociedad de Transportes de pasajeros y Servicios Alto Hospicio S.A. y de la Asociación Gremial de Taxibuses Urbanos Línea 1, respectivamente, solicitando un pronunciamiento acerca de la legalidad del oficio N° 664, de 29 de enero de 2016, de la Dirección del Trabajo, a través del cual ese organismo determinó que los conductores de vehículos de la locomoción colectiva urbana que cumplen recorridos del servicio licitado de transporte urbano de pasajeros en la ciudad de Iquique, para las empresas que forman parte de la aludida asociación, prestan servicios personales bajo subordinación y dependencia de las entidades constituidas como sociedades comerciales que se adjudicaron dicha licitación. Ello, por cuanto sostienen que esa decisión se funda en informes de fiscalizaciones de licitaciones de vías realizadas en el transporte público implementado en la ciudad de Iquique, en circunstancias que esa licitación fue finalizada el año 2012, omitiendo considerar los informes de fiscalización N°s.0101/2012/3234, 0101/2012/3235 y 0101/2012/3237, emitidos por la misma Dirección del Trabajo en ese año y el raciocinio utilizado por el Juez de Letras del Tribunal del Trabajo de Iquique, en la causa Rit N° T-23-2014. Requerida, la referida dirección indica que el oficio en comento fue emitido a la luz de lo previsto en el artículo 3° del Código del Trabajo, teniendo en cuenta, entre otros antecedentes, las distintas fiscalizaciones realizadas a las empresas contratantes con posterioridad al año 2012, las bases técnicas del proceso de licitación denominado “Licitación de vías de la ciudad de Iquique a servicios urbanos de transporte público remunerado de pasajeros prestado con buses”, los contratos suscritos entre el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y los proponentes adjudicados en dicha licitación y sus posteriores prórrogas, y las entrevistas hechas a los interesados y a los conductores respectivos. Sobre el particular, es dable anotar que según lo preceptuado en la letra a) del artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ley orgánica de la Dirección del Trabajo, corresponde a esa repartición la fiscalización de la legislación laboral. Su letra b) le encomienda fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo. A su vez, el inciso primero del artículo 505 del Código del Trabajo establece que la fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen. En razón de ello, a esta Institución Contralora no le corresponde pronunciarse acerca de la interpretación de la preceptiva laboral que ha sido aplicada en este caso, puesto que se trata de una materia que la ley la ha radicado privativamente en la citada Dirección del Trabajo. Así lo ha concluido la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 50.815, de 2011, 23.662 y 33.458, ambos de 2016, de este origen. Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que el citado oficio N° 664, de 2016, expresa en términos suficientes las motivaciones y hechos que los sustentan, al establecer que, según se infiere de las distintas fiscalizaciones que se realizaron a las entidades que se adjudicaron la “Licitación de vías de la ciudad de Iquique a servicios urbanos de transporte público remunerado de pasajeros prestado con buses”, las empresas que forman parte de la Asociación Gremial de Taxibuses Urbanos Línea 1 y que cumplen recorridos del servicio licitado de transporte urbano de pasajeros en la ciudad de Iquique, cumplen todos los requisitos contemplados en el inciso final del artículo 3° del Código del Trabajo para ser considerados empresas desde el punto de vista del derecho laboral. Por consiguiente, no se advierte ningún vicio de legalidad en la emisión de la decisión en comento, debiendo, por ende, desestimarse la presentación de los peticionarios. Transcríbase a la Dirección del Trabajo. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República