Dictamen N° 5360/2020
N° 5.360 Fecha: 02-III-2020 Don Carlos Campos Saigg, Consejero Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, solicita un pronunciamiento sobre el límite del monto del viático que le corresponde a los consejeros regionales y si es necesaria la aprobación del intendente en el caso que esos personeros desempeñen cometidos en representación del consejo regional (CORE). Funda su presentación, expresando que conforme con las modificaciones introducidas por la ley N° 21.074 a la ley N° 19.175, el único requisito para que resulte procedente el pago del viático, es la existencia de disponibilidad presupuestaria, sin restricción alguna en lo que respecta a su cuantía. Requerido su informe, la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, señala que el monto del viático es aquel establecido para los intendentes regionales y que el CORE solo podrá encomendar el cumplimiento de tareas a sus miembros en la medida que exista disponibilidad presupuestaria, sin que se requiera la autorización de esa autoridad. Por su parte, tanto la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo como la Intendencia del mencionado territorio regional, manifiestan que con la dictación de la citada ley N° 21.074, no se han alterado los criterios jurisprudenciales sobre la materia. Esta entidad de Control también requirió informe al Presidente del Consejo Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, el que a la fecha no ha sido evacuado, por lo que se procederá a emitir el pronunciamiento prescindiendo de dicho antecedente. Sobre el particular, la ley N° 21.074, sobre Fortalecimiento de la Regionalización del País, publicada en el Diario Oficial el 15 de febrero de 2018, introdujo algunas modificaciones a la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional. En lo que interesa, en el inciso primero del artículo 27, reemplazó la palabra “intendente” por la expresión “gobernador regional”, señalando dicho apartado que este último será el jefe superior de los servicios administrativos del gobierno regional y propondrá al consejo la organización de los mismos, de acuerdo con las normas básicas sobre organización establecidas por esta ley. Enseguida, se debe tener presente que el artículo séptimo transitorio de la aludida ley N° 21.074, dispone, en lo que importa, que mientras no asuman los gobernadores regionales electos, las normas legales de la presente ley que hagan referencia a dichas autoridades se entenderán referidas al intendente, en su calidad de órgano ejecutivo de los gobiernos regionales. En relación al régimen de viáticos, la aludida ley N° 21.074 en el artículo 39 sustituyó el inciso séptimo, que pasó a ser el octavo por el siguiente: “Cuando un consejero regional se encuentre en el desempeño de cometidos en representación del gobierno regional o del consejo regional, y ello le signifique trasladarse fuera de su lugar de residencia habitual, tendrá derecho a pasajes o reembolsos por gastos de traslado y a una suma equivalente al viático que corresponde al gobernador regional, por conceptos de gastos de alimentación y de alojamiento, los que no requerirán rendición. Igual derecho tendrán los consejeros que deban trasladarse fuera de su lugar de residencia habitual para asistir a las sesiones del consejo y de las comisiones. El consejo regional solo podrá encomendar el cumplimiento de tareas a sus miembros en la medida que exista disponibilidad presupuestaria, la que deberá certificar el jefe de división de administración y finanzas del gobierno regional". Respecto del límite del monto del viático, con anterioridad a la modificación en comento, el dictamen N° 75.018, de 2016, interpretando el artículo 39 vigente a esa época, indicó que conforme al artículo 27 de la ley N° 19.175, los intendentes son los jefes superiores de los servicios administrativos del gobierno regional, y en tal calidad se desempeñan en un órgano que forma parte integrante de la Administración del Estado, por lo que el derecho a viático que les corresponde se rige por lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 262, de 1977, del Ministerio de Hacienda. Añadió, que atendido que los consejeros regionales tienen derecho a percibir fondos para cubrir sus gastos de alimentación y alojamiento, en las mismas condiciones que el viático del intendente, a esos personeros les resulta aplicable las restricciones que consagra el artículo 8° de ese texto normativo. Como puede apreciarse, el actual artículo 39, inciso octavo, mantiene para los consejeros regionales la equivalencia del viático que corresponde al órgano ejecutivo de esa entidad, por lo que es posible sostener que con la dictación de la mencionada ley N° 21.074, el criterio jurisprudencial contenido en el precitado dictamen no se ha alterado, debiendo aplicarse a los consejeros regionales el artículo 8° del decreto con fuerza de ley N° 262, de 1977, para determinar el monto del viático que les corresponde. Por otra parte, en cuanto a la aprobación por parte del intendente de los cometidos efectuados por los consejeros regionales que deben trasladarse fuera de su lugar de residencia habitual, la primera parte del actual inciso octavo del artículo 39, a diferencia de lo que ocurría antes de la entrada en vigencia de la ley N° 21.074, distingue entre aquellos que se realizan en representación del gobierno regional y los que se efectúan por el consejo regional, con derecho a percibir los beneficios que ahí se detallan. Ahora bien, los dictámenes N°s. 5.105 y 75.490, ambos de 2016, señalan que la aprobación del intendente es necesaria para que los consejeros regionales desempeñen cometidos en representación del gobierno regional conforme al inciso séptimo del artículo 39, vigente a la época de emisión de esos pronunciamientos. Añaden que dicha conclusión es consistente con lo dispuesto en el artículo 22 de la referida ley N° 19.175, en cuanto dispone que el gobierno regional estará constituido por el intendente y el consejo regional, de manera que la actuación, en representación de ese organismo colegiado requiere la concurrencia de las voluntades de ambas instancias. Precisado lo anterior, cabe manifestar que la ley N° 21.073, que Regula la Elección de Gobernadores Regionales y Realiza Adecuaciones a Diversos Cuerpos Legales, sustituyó en el inciso primero del citado artículo 22 la expresión “intendente” por “gobernador regional”, conservando en ese inciso el mismo texto anterior, por lo que el criterio recién expuesto, se mantiene vigente en cuanto a que los consejeros regionales requieren de la aprobación del intendente para la realización de cometidos en representación del gobierno regional. En cambio, tratándose de los desempeños realizados por encargo del CORE, los referidos personeros solo necesitan del acuerdo de ese cuerpo colegiado, previa comprobación de la disponibilidad presupuestaria por el jefe de división de administración y finanzas del gobierno regional. Lo anterior, por cuanto de una interpretación armónica del contenido del artículo 39, se advierte que cuando el legislador ha querido entregarle una atribución específica al CORE lo ha dicho expresamente, como ocurre en la especie, tratándose del encomendamiento de tareas a alguno de sus miembros (aplica criterio contenido en el dictamen N° 5.105, de 2016). Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República