Dictamen CGR

Dictamen N° 75317/2013

2013-11-19 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Procede supresión de la unidad de servicios de salud y educación y demás incorporados a la gestión municipal y asignación de dichas labores al Director de Desarrollo Comunitario o a un directivo genérico de la planta de personal que designe el alcalde y respecto de funciones de salud pública y protección del medio ambiente
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Dictamen N° 16246/2015
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Dictamen N° 31736/2014
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N° 75.317 Fecha: 19-XI-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Carlos Lagos Castillo, concejal de la Municipalidad de Lo Espejo, solicitando un pronunciamiento acerca de la legalidad del acuerdo N° 41, de 2013, del respectivo concejo, mediante el cual se aprobó la propuesta del alcalde en orden a eliminar de su estructura orgánica la unidad de servicios de salud, educación y demás incorporados a la gestión municipal, cuyas funciones se encuentran contempladas en el artículo 23 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. A su vez, solicita que se le informe si las funciones de salud pública y de protección del medio ambiente asignadas por ley a la dirección de desarrollo comunitario, pueden ser ejecutadas por el departamento de gestión ambiental, dependiente de la dirección de desarrollo ambiental, considerando lo manifestado en el dictamen N° 34.104, de 2003. Requerida al efecto, la aludida entidad edilicia informó, en síntesis, que si bien el antedicho artículo 23 de la ley N° 18.695, dispone que debe existir una unidad como la indicada dentro de la organización interna de un municipio, dificulta el funcionamiento de la misma en esa corporación el hecho de que el respectivo cargo no esté contemplado en su planta de personal y que el legislador haya previsto que quien lo ocupe deba tener la calidad de exclusiva confianza. Agrega, que se decidió la supresión de la referida dirección dada la lentitud de los procesos administrativos que aquella generaba, optando por una relación más directa del alcalde con los departamentos de educación y de salud. Finalmente, en cuanto a las funciones asignadas al singularizado departamento de gestión ambiental, señala que aquellas dicen relación con lo dispuesto en el artículo 25, letra d), de la citada ley N° 18.695, que encomienda a la unidad encargada de la función de medio ambiente, aseo y ornato, proponer y ejecutar medidas tendientes a materializar acciones y programas referidos al medio ambiente. En primer término, en lo que concierne a la reforma de la estructura organizacional del municipio de que se trata, es del caso anotar que los artículos 23 y 47 de la citada ley N° 18.695, contemplan la unidad de servicios de salud, educación y demás incorporados a la gestión municipal, a la que le corresponde la dirección superior de aquellos servicios con funciones específicas, estableciendo que el servidor que la dirija será de exclusiva confianza del alcalde, calidad esta última que según indica el dictamen N° 32.486, de 2002, aún no tiene aplicación, mientras no se cree el respectivo cargo, específicamente en la planta directiva o de jefatura pertinente. Al respecto, el referido pronunciamiento, confirmando los criterios contenidos en los dictámenes N°s. 25.930, de 2000, y 25.034, de 2001, sostuvo que considerando lo previsto en el artículo 16 de la ley N° 18.695, un municipio no está obligado a incluir en su estructura interna la mencionada dirección, no obstante que las funciones que le fueron asignadas a dicha unidad, en conformidad al artículo 23 del anotado texto legal, necesariamente deben ejercerse, razón por la cual, precisó que mientras no se cree en forma específica el cargo cuyo titular dirija la correspondiente repartición, el alcalde, a fin de dar continuidad al servicio público y atendido el principio de servicialidad, consagrado en el artículo 3° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, podrá, indistintamente, optar por entregarle esas funciones al directivo genérico de la respectiva planta de personal que estime conveniente o al director de desarrollo comunitario, el cual tiene a su cargo labores relacionadas con la educación y la salud de la comuna, según lo contemplado en el artículo 22, letra c), del texto legal citado en primer término. Ahora bien, y conforme se advierte de los antecedentes tenidos a la vista, el concejo, mediante el acuerdo N° 41, adoptado en sesión ordinaria N° 12, de 19 de marzo de 2013 -en virtud de las facultades previstas en el artículo 31 en relación con el artículo 65, letra k), de la aludida ley N° 18.695-, aprobó la modificación al denominado Reglamento de Organización Interna de la Municipalidad de Lo Espejo, eliminando, en lo que interesa, la unidad de servicios de salud, educación y demás incorporados a la gestión municipal. En razón de lo expuesto, es posible concluir que se encuentra dentro de las atribuciones del mencionado ente colegiado aprobar una reestructuración como la indicada, sin advertirse que con esa decisión se hayan contravenido las reglas de organización interna -contenidas en los artículos 15 y siguientes de la mentada ley N° 18.695-. No obstante ello, de la documentación acompañada se verifica, además, que las funciones asignadas a la referida unidad serían entregadas a los jefes de los departamentos de salud y educación de la anotada entidad edilicia, servidores cuyos cargos se encuentran regulados por las leyes N°s. 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, y 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, respectivamente, en circunstancias que conforme a lo manifestado en el dictamen N° 11.257, de 2011, entre otros, el régimen legal al que deberá estar sujeto quien sirva las labores que interesan, es el contenido en la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. En consecuencia, no resulta procedente que las funciones correspondientes a la unidad de servicios de salud, educación y demás incorporados a la gestión municipal de Lo Espejo, sean distribuidas entre las jefaturas de los departamentos que se indican, debiendo esa entidad edilicia entregar dichas labores, de acuerdo al criterio contenido en los citados dictámenes N°s. 25.930, de 2000; 25.034, de 2001, y 32.486, de 2002, al director de desarrollo comunitario o a un directivo genérico de la respectiva planta según su determinación, de lo que tendrá que informar a este Ente Fiscalizador en el plazo de 30 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Ahora bien, en cuanto al segundo planteamiento del recurrente, es del caso precisar que en conformidad con el artículo 22, letra c), de la aludida ley N° 18.695, dentro de las funciones específicas de la unidad encargada del desarrollo comunitario se encuentra la de proponer y ejecutar, en su ámbito y cuando proceda, medidas tendientes a materializar acciones relacionadas, entre otras, con salud pública y protección del medio ambiente. Por su parte, el artículo 25 del referido cuerpo normativo, establece que la unidad encargada de la función de medio ambiente, aseo y ornato, deberá velar, en el territorio comunal correspondiente, por el aseo de los bienes nacionales de uso público existentes en aquel; el servicio de extracción de basura; y la construcción, conservación y administración de sus áreas verdes. Al respecto, es menester manifestar que la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, contenida en los dictámenes N°s. 25.930, de 2000, y 55.347, de 2004, ha precisado que las municipalidades deben respetar en su organización interna las funciones que expresamente la ley ha asignado a una unidad determinada, razón por la cual las labores que el legislador encarga a la dirección de desarrollo comunitario -entre las que se encuentran aquellas relacionadas con la salud pública y la protección del medio ambiente-, solo pueden ser asumidas por esa repartición interna y no por otra. Por consiguiente, dado que el Reglamento de Organización Interna de la Municipalidad de Lo Espejo, ha asignado las funciones que interesan conforme a los términos previstos en la referida ley N° 18.695, y ha dispuesto en sus artículos 38, inciso tercero, y 43 N° 4, la coordinación entre diversas unidades del municipio respecto a materias medioambientales, no se observa irregularidad alguna en esa regulación. No obsta a lo concluido, lo expresado en el dictamen N° 34.104, de 2003, mencionado por el peticionario, en cuanto a que las funciones relacionadas con la salud pública y la protección del medio ambiente solo pueden ser asumidas por la unidad de desarrollo comunitario, porque a la fecha de la emisión del indicado pronunciamiento no habían sido incorporadas a la unidad de aseo y ornato las tareas específicas referidas con el medio ambiente, lo que ocurrió con las modificaciones introducidas al citado artículo 25 de la ley N° 18.695, por la ley N° 20.417 -publicada en el Diario Oficial el 26 de enero de 2010-. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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