Dictamen N° 75329/2010
N° 75.329 Fecha: 15-XII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Galvarino Flores Guzmán, funcionario del Liceo Comercial “Osvaldo Elías Param”, ex A-99 de San Miguel, actual INSUCO de Chile, para solicitar un pronunciamiento que determine la validez de las modificaciones en los contratos de trabajo de quienes laboran en el mencionado establecimiento educacional -introducidas por el actual administrador del aludido Liceo, quien fuera delegado para tal efecto por la Universidad Tecnológica Metropolitana (UTEM)-, en el sentido de que su empleador es ese establecimiento de educación media. Sostiene el recurrente que la administración del aludido Liceo Comercial, se ha entregado a la referida Universidad, la que entiende debe ser la empleadora de su personal, no obstante lo cual, el delegado de esa Casa de Estudios Superiores les ha solicitado que firmen nuevos anexos a sus vínculos contractuales en los cuales se establece la referida modificación. Requerido de informe, el Contralor Subrogante de dicha Universidad ha manifestado que no comparte la decisión adoptada por el administrador delegado, toda vez que según la jurisprudencia de esta Contraloría General que cita, la empleadora de los funcionarios de que se trata es la UTEM. Sobre el particular, este Organismo Contralor cumple con informar, en primer término, que conforme lo dispuesto por el artículo 1° de la ley N° 19.239, la Universidad Tecnológica Metropolitana es una institución de educación superior del Estado, dotada de personalidad jurídica y patrimonio propios. Constituye así una entidad de derecho público, que forma parte de la Administración Pública, acorde con lo previsto en el artículo 1° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y que, en virtud de las disposiciones contenidas en el D.L. N° 3.166, de 1980, y en el decreto N° 5.077, de igual año, del entonces Ministerio de Educación Pública, ha tomado a su cargo la administración del establecimiento de educación técnico-profesional de que se trata, por lo que, atendido lo señalado en los dictámenes N os 45.411, de 2009, 34.417, de 1995 y 31.273, de 1994, entre otros, de este origen, sus trabajadores poseen la calidad de funcionarios públicos, cualquiera sea el régimen estatutario al cual se encuentren afectos. En efecto, cabe precisar que por medio del decreto N° 298, de 2003, del Ministerio de Educación, se aprobó el convenio mediante el cual se entregó a la Universidad Tecnológica Metropolitana, la administración del Liceo Comercial “Osvaldo Elías Param”, ex A-99 de San Miguel, de acuerdo con lo dispuesto por el citado D.L. N° 3.166 y su reglamento, indicándose expresamente, en su cláusula primera, que tal administración se ejercerá de manera directa por la antedicha Universidad. Enseguida, se debe hacer presente que, tal como lo ha expresado la sostenida jurisprudencia de este Órgano Fiscalizador, contenida, entre otros, en los dictámenes N os 31.273, de 1994, 36.605 y 34.417, ambos de 1995, 4.418, de 1996 y 24.445, de 2004, las personas jurídicas o las instituciones que tomen a su cargo la administración de un establecimiento técnico-profesional tendrán la calidad de empleadores de aquellas personas que se desempeñen en estos recintos educacionales. En consecuencia, los contratos del personal del señalado Liceo Comercial deben ser celebrados por la Universidad Tecnológica Metropolitana, toda vez que es esta Institución de Educación Superior la empleadora, y no el indicado Liceo, por lo que la modificación de que se trata, no resulta procedente, situación que debe ser subsanada a la brevedad. Ahora bien, en lo que dice relación con la segunda petición del interesado, quien solicita se le aclare cuáles son los derechos que les asisten a los empleados del liceo, atendida su calidad de funcionarios públicos, y sobre la posibilidad de reclamarlos retroactivamente, cabe considerar que el artículo 9° del mencionado decreto N° 5.077, de 1980, dispone que las personas jurídicas o las instituciones que tomen a su cargo la administración de un establecimiento técnico-profesional, se regirán en su gestión por las normas establecidas en el D.L. N° 3.166, en ese reglamento y en el convenio respectivo, agregando que en todo lo no previsto por dichos documentos legales se ajustarán a las disposiciones que rigen a los establecimientos particulares de educación. Luego, es dable expresar, en armonía con lo resuelto en los citados dictámenes N os 45.411, de 2009 y 36.605, de 1995, que, en lo que respecta a los docentes, entre las normas que se aplican a los establecimientos particulares de enseñanza, se encuentra el Título IV de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, cuyo artículo 78 preceptúa que las relaciones laborales entre esos profesionales y los empleadores educacionales del sector particular, así como aquellas existentes en los establecimientos cuya administración se rige por el D.L. N° 3.166, de 1980, serán de derecho privado, y se deben someter a las normas del Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias en todo aquello que no esté expresamente establecido en este Título y, en lo que atañe al resto de su personal, debe regularse por la preceptiva del aludido código laboral. De lo expuesto, es posible concluir que, a partir del traspaso de la administración del citado liceo comercial a la Universidad Tecnológica Metropolitana, su personal docente y no docente tiene la calidad de funcionario público, rigiéndose cada estamento por la preceptiva antes referida, a la que habrá que estarse para determinar sus derechos, obligaciones y su modalidad de reclamo. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República