Dictamen N° 52171/2014
N° 52.171 Fecha: 09-VII-2014 La Contraloría Regional de Coquimbo consulta a esta Sede Central acerca de las facultades que tendría la Superintendencia de Educación para fiscalizar el pago del bono extraordinario de excedentes (Bono SAE) respecto de docentes contratados en establecimientos particulares subvencionados. Agrega, que la Dirección Regional de esa Superintendencia ha informado, en su oficio N° 243, de 2013, que de acuerdo a las consideraciones que indica, no tiene competencia sobre la materia de que se trata, pues quien debe realizar tal función es la Dirección del Trabajo en los recintos educacionales privados. Como cuestión previa, y para efectos de contextualizar lo consultado, cabe recordar que el dictamen N° 44.747, de 2009, de este origen, precisó la forma de cálculo respecto de la obligación de los sostenedores de establecimientos educacionales del sector municipal, particular subvencionado y aquéllos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, en orden a destinar al pago de remuneraciones docentes los recursos obtenidos por concepto de aumento de subvención o de aporte en su caso. Para tales efectos, dicho pronunciamiento estableció que con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 9° de la ley N° 19.933 esos recintos educativos debían -en el mes de diciembre de cada año y por el período que indica-, aplicar el mecanismo contemplado en la letra c) del artículo 10 de la ley N° 19.410 (actual letra c) del artículo 65 de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación), en términos de comparar lo percibido por subvención adicional especial y lo efectivamente pagado por concepto de bonificación proporcional y planilla complementaria, distribuyendo el ‘excedente’ resultante entre todos los profesionales de la educación, en proporción a sus horas de designación. Precisado lo anterior, corresponde anotar que el inciso primero del artículo 47 de la ley N° 20.529 -sobre Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización-, creó a la Superintendencia de Educación como un servicio público funcionalmente descentralizado y territorialmente desconcentrado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relaciona con el Presidente de la República por medio del Ministerio de Educación. Luego, el inciso primero de su artículo 48 preceptúa que el objeto de la aludida Superintendencia será la de fiscalizar que los sostenedores de establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado se ajusten a las leyes, reglamentos e instrucciones que ella dicte, a la que denomina como ‘normativa educacional’. Añade, en lo que interesa, que “fiscalizará la legalidad del uso de los recursos por los sostenedores de los establecimientos subvencionados y que reciban aporte estatal”. Enseguida, la letra b) de su artículo 49 previene que tal organismo estatal tendrá, entre otras, la función de “Fiscalizar la rendición de la cuenta pública del uso de todos los recursos, públicos y privados, de acuerdo al Párrafo 3° de este Título, a través de procedimientos contables simples generalmente aceptados. Dichas rendiciones consistirán en un estado anual de resultados que contemple, de manera desagregada, todos los ingresos y gastos de cada establecimiento.”. Agrega, su artículo 50, que las facultades expresadas en el mencionado artículo 49 no obstarán a aquellas atribuciones generales de fiscalización que le corresponde a esta Entidad de Control, en el ámbito de su competencia. A su turno, el inciso primero del artículo 51 del texto legal en análisis, establece que “En el ejercicio de sus facultades de fiscalización, la Superintendencia actuará de oficio o a petición de interesado”. Añade su inciso segundo que tal entidad formulará cargos e instruirá el respectivo procedimiento en caso de verificar la existencia de una o más contravenciones a la ‘normativa educacional’, el cual se encuentra previsto en los artículos 66 y siguientes de la ley en comento. En un segundo orden de consideraciones, es dable advertir que el inciso final del aludido artículo 9° de la ley N° 19.933 prevé que el incumplimiento en el pago de las bonificaciones que dicha norma contempla (entre ellas el pago del bono SAE), es considerado como una infracción grave, para los efectos de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación. Dicho decreto con fuerza de ley, en su artículo 50 y siguientes hace referencia a un procedimiento administrativo en el que las facultades sancionatorias recaen en los Directores Regionales de la Superintendencia de Educación. Además, tal precepto se encuentra en armonía con el inciso primero de su artículo 55 al señalar que “Corresponderá a la Superintendencia de Educación velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones de esta ley y su reglamento.”. En un tercer orden de ideas, de acuerdo al artículo 78 de la consignada ley N° 19.070, las relaciones laborales entre los profesionales de la educación y los empleadores educacionales del sector particular son de derecho privado y se rigen por el Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias en todo aquello que no esté expresamente previsto en el Título IV de esa ley. Al respecto, acorde a lo indicado en las letras a), b) y e) del artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social -que reestructuró y fijó las funciones de la Dirección del Trabajo-, son de competencia de dicha entidad la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones laborales en general, la fijación de oficio o a petición de parte, por medio de dictámenes, del sentido y alcance de las leyes de esa índole, y la realización de toda acción tendiente a resolver los conflictos del trabajo. Además, el artículo 505 del Código del Trabajo dispone que “La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen.”. En ese contexto, es dable inferir que la Superintendencia cuenta con las atribuciones legales con el objeto de fiscalizar a los sostenedores de los establecimientos educacionales reconocidos por el Estado, sean del sector municipal o particulares subvencionados, ya que la norma no distingue en ese aspecto, sin perjuicio de las facultades de esta Entidad de Control en el ámbito de su competencia. Así, en el caso del Bono SAE la Superintendencia de Educación puede, de oficio o a petición de parte, según sea pertinente, llevar adelante el procedimiento sancionatorio a que alude la ley N° 20.529, en el caso de estar frente a una contravención a la ‘normativa educacional’, en lo que dice relación con legalidad del uso de los recursos asignados por el Estado, o bien, la tramitación descrita en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, con ocasión del incumplimiento del pago de la asignación en examen. Lo anterior, teniendo presente también las facultades que le asisten a la Dirección del Trabajo en lo que respecta a la relación laboral entre el empleador y los profesionales de la educación que se desempeñan en planteles privados subvencionados, en aspectos tales como la correcta determinación de las remuneraciones o asignaciones que comprendería el Bono SAE, o bien, los montos que le correspondan a cada uno de los docentes en forma proporcional a las horas de su designación (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 75.329, de 2010; 65.493, de 2011 y 13.433, de 2012). Transcríbase a la Contraloría Regional de Coquimbo, a la División de Auditoría Administrativa de esta Entidad de Control y a la Dirección del Trabajo. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República