Dictamen N° 75609/2016
N° 75.609 Fecha: 14-X-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Christian Seymour Suazo, denunciando que el concejal de la comuna de Santiago, señor Felipe Alessandri Vergara, habría entregado publicidad en ferias y organizaciones comunales, entre otros lugares, mediante la cual promueve su candidatura a alcalde por esa comuna. Agrega, que en dicha propaganda se ha insertado la fotografía del edil junto a vecinos y enmarcada con el logo y los colores institucionales del órgano comunal, conteniendo, además, la referida publicación, información de servicios de carácter municipal propios de la entidad edilicia pero que el concejal los presentaría como parte de su campaña. Requerido al efecto, el aludido órgano comunal informó, en lo que importa, que el uso de la imagen corporativa de la Municipalidad de Santiago y en particular del logo municipal, debe ser autorizado por el municipio en el marco del procedimiento establecido para ello, sin que se haya registrado en la unidad municipal a cargo de su revisión, una solicitud de parte del concejal señor Felipe Alessandri Vergara. Solicitado de informe, el señor Felipe Alessandri Vergara expuso, en síntesis, que de conformidad con la cédula real de otorgamiento que indica el escudo de armas de la ciudad puede ser utilizado por la generalidad de los vecinos no solo de la comuna sino que de la ciudad. Agrega, que durante los años que lleva de concejal ha repartido un boletín informativo sobre sus actividades y con temas de interés comunal -como sería el número de “Aló Santiago” y la dirección del sitio web institucional-, sin pretender apropiarse de los medios municipales, sino que dar a conocer a la comunidad como acceder a ellos, añadiendo que en dicha publicación se detalla su cargo junto al escudo y la frase “Ilustre Municipalidad de Santiago”. Finalmente, hace presente que con la objeto de evitar interpretaciones erróneas en el próximo boletín evitará hacer referencia a medios de información municipal y en lugar de emplear el aludido escudo de la comuna, solo incluirá la palabra Santiago. Sobre el particular, en cuanto a la denuncia por la eventual campaña de contenido electoral realizada por el concejal denunciado, es del caso señalar que los artículos 32 y 126, entre otros, de la ley N° 18.700 -vigentes a la época en que ocurrieron las conductas en comento-, prescribían que las denuncias que digan relación con publicidad anticipada, por medios no aptos o de forma prohibida, son de competencia del respectivo Juzgado de Policía Local, tal como se ha indicado en los dictámenes N°s. 24.623, de 2011, y 58.286, de 2012, razón por la cual este Organismo de Control debe abstenerse de emitir un pronunciamiento al respecto. Por otra parte, en cuanto al eventual uso la imagen institucional para la realización de la propaganda denunciada, es menester indicar, que los concejales deben, en el desempeño de sus cargos, abstenerse de realizar actividades políticas en cumplimiento de las normas sobre probidad administrativa contenidas en la ley N° 18.575, cuya observancia les resulta exigible por expreso mandato del inciso final del artículo 40 de la ley N° 18.695. En este contexto, cabe recordar que, según lo dispuesto en los N°s. 3 y 4 del artículo 62 de la citada ley N° 18.575, implica una falta a la probidad administrativa el emplear, bajo cualquier forma, dinero o bienes de la institución, en provecho propio o de terceros y ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal o recursos del organismo en beneficio propio o para fines ajenos a los institucionales. No obstante, es menester precisar, que los ediles, en su calidad de ciudadanos, se encuentran plenamente habilitados para ejercer los derechos consagrados en los artículos 13 y 19, N° 12, de la Carta Fundamental, pudiendo emitir libremente sus opiniones en materia política y realizar actividades de esa naturaleza, siempre que las desarrollen al margen del desempeño de su cargo y con recursos propios. Puntualizado lo anterior, es del caso manifestar que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 89 de la antedicha ley N° 18.695, los concejales no tienen el carácter de funcionarios municipales, y, por tanto, no están afectos a responsabilidad administrativa, procediendo únicamente perseguir las eventuales responsabilidades civiles y penales que pudieran afectarles, en sede jurisdiccional o bien, en caso de que hubieran incurrido en una contravención grave al principio de probidad administrativa, requerirse por cualquier concejal la declaración de su cesación en el cargo ante el Tribunal Electoral Regional respectivo, de acuerdo con los artículos 76, letra f), y 77 del aludido texto legal. Como es posible advertir, esta Entidad de Control carece de potestades sancionatorias respecto de los concejales, así como tampoco -en términos generales- tiene competencia para fiscalizar sus actuaciones (aplica criterio contenido en dictamen N° 60.307, de 2014). Transcríbase a la Alcaldesa, al Administrador Municipal y a la Asesora Jurídica, todos de la Municipalidad de Santiago, y al concejal de esa comuna, señor Felipe Alessandri Vergara. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República