Dictamen N° 75627/2012
N° 75.627 Fecha: 05-XII-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Inés Muñoz Palma, exdocente de la Municipalidad de Santiago, solicitando que se reconozca su derecho a percibir la indemnización contemplada en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070. Alega que el citado municipio rechazó su requerimiento de recibir aquel beneficio, en razón de que su vínculo laboral se inició en el año 1999, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia del citado cuerpo legal, no obstante que tuvo una relación de trabajo previa con la misma entidad edilicia, la cual finalizó en el año 1986. Sobre el particular, resulta útil indicar que el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, prevé una indemnización por años de servicio para aquellos docentes que se encontraban en servicio al 1 de julio de 1991, fecha de entrada en vigor de dicho texto legal. Señala el inciso segundo del mismo artículo, que este beneficio sólo podrá ser percibido al momento del cese efectivo de los servicios, cuando aquel se hubiese producido por alguna causal similar a la establecida en el artículo 3° de la ley N° 19.010 -alusión que debe entenderse hecha al artículo 161 del Código del Trabajo-, y en tal caso, se determinará computando el tiempo servido en la administración municipal hasta la fecha de entrada en vigencia del mencionado Estatuto (aplica dictámenes N°s. 6.879 y 17.439, ambos de 2010 y 27.390, de 2012, de este origen). De conformidad con el precitado criterio, se desprende, que la aludida indemnización resguarda aquel vínculo laboral que se rigió por las normas del Código del Trabajo y perduró con posterioridad a la entrada en vigencia del Estatuto Docente, postergando el pago del mismo hasta el momento en que se produzca el cese por alguna de las causales del artículo 3° de la ley N° 19.070. En consecuencia, para que proceda el pago de aquel beneficio, se debe tratar de una relación laboral ininterrumpida, pues, si concurre un hecho que altera la continuidad en el cumplimiento de funciones, nace una nueva relación de trabajo diversa a la primitiva (aplica dictámenes N°s. 4.711, de 2010 y 52.253, de 2011, de esta Contraloría General). Ahora bien, en la especie, de los antecedentes que obran en poder de este Órgano Contralor, y de la misma presentación de la recurrente, consta que hubo una interrupción en los servicios prestados por la señora Muñoz Palma en el sector municipal, reincorporándose a cumplir funciones con la Municipalidad de Santiago en el año 1999, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia del Estatuto Docente. En consecuencia, cabe concluir que la recurrente no tiene derecho a la indemnización contemplada en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, ya que su relación funcionaria no se encuentra en la hipótesis que previene aquella disposición. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República