Dictamen N° 75674/2010
N° 75.674 Fecha: 16-XII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Aldo Alberto Pastrian Contreras, funcionario de la Policía de Investigaciones de Chile, representado por el señor Federico Vergara Cáceres, abogado, para reclamar en contra de la medida disciplinaria de baja por mala conducta, que se le impusiera por la resolución exenta N° 2, de 2010, del Director General de la citada institución policial, la que le fue notificada el día 6 de abril de este año, determinación que solicita sea dejada sin efecto. En primer término, cabe señalar que el artículo 53 del decreto N° 1, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el Reglamento de Sumarios Administrativos e Investigaciones Sumarias de la Policía de Investigaciones de Chile, contempla un recurso de reclamación para ante este Organismo de Control, en contra de la resolución del Director General de esa institución policial que imponga, entre otras, la medida disciplinaria de baja por mala conducta, el que se interpondrá dentro del plazo fatal de diez días contados desde la notificación del acto administrativo que la aplica. Puntualizado lo anterior, se debe indicar que el proceso sumarial en estudio, se instruyó para establecer las causas y circunstancias en las que se vio involucrado el ocurrente el día 6 de junio de 2007, al ser retenido por personal de seguridad de una tienda comercial, por un supuesto delito de hurto agravado. En su reclamación, el interesado plantea, en primer término, que, a su juicio, la circunstancia que la autoridad dictaminadora, previo informe de la Jefatura Jurídica de la mencionada institución policial, no haya aceptado la propuesta de sobreseimiento efectuada por el fiscal instructor, importaría una vulneración del principio de presunción de inocencia. Al respecto, cabe manifestar que el artículo 46 del citado decreto N° 1, de 1982, establece, en lo pertinente, que la autoridad dictaminadora tendrá facultad para recabar los informes técnicos que estime necesarios, de modo que no se advierte de qué manera el hecho de haberse requerido, en virtud de la referida atribución, la opinión a la mencionada unidad jurídica pudiese implicar una transgresión del aludido principio, considerando, además, que luego de la correspondiente indagación, el investigador le formuló cargos al ocurrente, quien, por su parte, presentó los respectivos descargos, antecedentes que, en definitiva, han servido para que la pertinente autoridad ejerza su potestad disciplinaria. Luego, el interesado expone que las diversas opiniones emitidas por la jefatura jurídica, a lo largo del proceso seguido en su contra, vulnerarían el principio de legalidad, pues habrían influido en la determinación de rechazar el sobreseimiento propuesto en su favor y de negar las apelaciones deducidas. Al respecto, corresponde indicar, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo, del artículo 22, del mencionado texto reglamentario, que la proposición de sobreseimiento debe ser aprobada por el jefe que ordenó la instrucción del sumario, el que, como ya se indicó, puede recabar los informes técnicos que estime necesarios. Añade el inciso segundo del artículo 50 del mismo ordenamiento, que la pieza sumarial será elevada por conducto regular, y cada jefe emitirá su opinión sobre el sumario y su resolución. De esta manera, el hecho que la autoridad dictaminadora haya ilustrado sus diversas decisiones, mediante un pronunciamiento de la unidad jurídica, no puede considerarse atentatorio del principio de legalidad, toda vez que, por una parte, las citadas normas permiten solicitar informes técnicos y, por la otra, que la responsabilidad de los funcionarios por sucesos que puedan ser constitutivos de faltas debe ser comprobada a través de la instrucción de un procedimiento administrativo, lo que, del análisis del expediente sumarial adjunto, consta que sucedió. Por otro lado, plantea que la aludida resolución exenta N° 2, de 2010, al rechazar su recurso de apelación, por no aportar antecedentes nuevos, carecería de fundamentos reales y serios, pues, en su opinión, la declaración jurada de su cónyuge y la copia autorizada de la audiencia celebrada en el 5° Juzgado de Garantía de Puente Alto, que declaró el sobreseimiento definitivo en la causa seguida en su contra, aclararían su falta de responsabilidad en los hechos investigados. En este sentido, cabe anotar que la resolución impugnada se hizo cargo de todos los antecedentes por él acompañados, indicando que ellos no eran suficientes para desvirtuar su participación en los hechos investigados y por los cuales fue sancionado, debiendo agregarse, conforme con lo previsto en el artículo 43 del decreto N° 40, de 1981, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el Reglamento de Disciplina de esa institución policial y tal como lo ha precisado esta Entidad de Control en su dictamen N° 53.812, de 2005, entre otros, que la sanción administrativa es independiente de la civil o criminal, por lo que la condena, el sobreseimiento o la absolución judicial no excluyen la posibilidad de aplicar al empleado una medida disciplinaria en razón de los mismos acontecimientos, si la autoridad competente estima que con ese comportamiento el inculpado ha vulnerado sus obligaciones funcionarias, como sucedió en la situación en estudio. A continuación, en cuanto a que se le conculcó el término probatorio, aspecto por el que también reclama, corresponde señalar que el artículo 24 del citado decreto N° 1, de 1982, dispone que si al formular los descargos ofreciere nuevos medios probatorios atinentes a los hechos investigados, se abrirá un término de prueba de hasta cinco días, dentro del cual el inculpado deberá rendirla. Pues bien, del análisis de la documentación tenida a la vista, en especial, su escrito de descargos, aparece que el recurrente sólo enunció su intención de rendir pruebas, sin indicar en el cuerpo de su presentación aquellas que quería fuesen practicadas, por lo que no se advierte cómo la circunstancia de no otorgarse el aludido término pueda constituir un vicio que afecte la legalidad del procedimiento disciplinario de que se trata, considerando que la procedencia de aquél, a la luz de lo señalado en el mencionado precepto reglamentario, exige que el inculpado ofrezca las probanzas que requiere rendir, lo que, como se señaló, no ocurrió en la especie. En lo referente a que fue sancionado por el Jefe de Logística, autoridad que, a juicio del peticionario, no estaba facultada para aplicar la medida que impugna, se debe anotar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 52 del Reglamento de Sumarios Administrativos e Investigaciones Sumarias, que el proceso administrativo no se entenderá terminado mientras no haya resuelto el Director General, quien se encuentra, a la luz de lo prescrito en el artículo 28 de referido decreto N° 40, de 1981, investido de amplias potestades disciplinarias, pudiendo imponer cualquier sanción, entre ellas, la baja por conducta mala, de lo que se infiere que sólo la resolución que adopte esta autoridad aplicando la aludida medida tiene el mérito de producir la desvinculación del servidor afectado por esa determinación, como ocurrió en la especie. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, esta Contraloría General no acoge el recurso de reclamación interpuesto por el señor Aldo Alberto Pastrian Contreras, en contra de la medida disciplinaria de baja por mala conducta, que se le impusiera al término de un sumario administrativo, por cuanto no se aprecia infracción al debido proceso ni a la normativa legal o reglamentaria que regula la sustanciación del referido procedimiento, como tampoco la existencia de una decisión arbitraria. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República