Dictamen CGR

Dictamen N° 81351/2011

2011-12-29 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Reconsiderado en parte
Sumario. Funcionaria de la Policía de Investigaciones de Chile que no rinde cuenta escrita de algún hecho que le afecta, puede ser sancionada disciplinariamente. Reconsiderado parcialmente por dictamen 94425/2014
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Dictamen N° 94425/2014
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N°81.351 Fecha: 29-XII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General, doña Marianella del Rosario Saavedra Catalán, funcionaria de la Policía de Investigaciones de Chile, para reclamar en contra de la sanción de baja por mala conducta que se le impusiera, al término del sumario administrativo instruido con ocasión de su detención por personal de Carabineros de Chile, por haber sido sorprendida cuando, supuestamente, sustraía un producto al interior de un supermercado en la ciudad de Arica, mientras se encontraba con licencia médica, determinación que solicita sea dejada sin efecto. Sobre el particular, y en cuanto al primer aspecto reclamado, esto es, que no sería efectivo que se habría negado a dar una cuenta escrita -vale decir, que aquélla diera su versión respecto del hecho en el cual aparecía involucrada- a su superior, cuando éste se lo requirió, pues, en su opinión, aquél no le habría ordenado realizar tal actuación, cabe señalar que de las declaraciones prestadas por los funcionarios don Claudio Brevis Pérez, incluida a fojas 51 y 52 del sumario, y de doña Ingrid Catherine Salas Gálvez, a fojas 55 y 56 del mismo expediente, aparece que el primero, en su calidad de superior jerárquico, sí le solicitó a la señora Saavedra Catalán la referida cuenta escrita, obligación que ésta no cumplió. Enseguida, en relación con que la solicitud de presentar esa cuenta escrita importaría una vulneración del principio de presunción de inocencia, ya que, a su juicio, mediante ella se le habría exigido realizar una confesión, es dable anotar que no se observa de qué manera el hecho de tener que entregar su versión de la situación que le aqueja -lo que, como ya expresó, implica tal actuación-, pueda significar una infracción de dicho principio, considerando, además, que luego de la pertinente investigación, el Fiscal procedió a formularle los cargos que, en su concepto, estimó probados y que en definitiva han servido de base a la autoridad administrativa para ejercer su potestad disciplinaria, aplicando en su contra la medida que impugna. Luego, respecto a que no se le pudo ordenar que rindiera la referida cuenta escrita mientras se encontraba haciendo uso de una licencia médica, sin haber solicitado autorización de su médico tratante, corresponde recordar que según lo previsto en el artículo 14 de la Orden General N° 1.487, de 1997, modificada por la Orden General N° 2.062, de 2005, ambas de la Policía de Investigaciones de Chile, y tal como se informó en el dictamen N° 49.914, de 2011, de este origen, sólo debe obtenerse esa autorización para que un empleado de ese servicio, que hace uso de tal permiso, comparezca a citaciones del Ministerio Público o de los Tribunales de Justicia, lo que no ocurrió en la especie. Asimismo, acerca de que no incumplió el reposo total en su domicilio prescrito en su licencia médica, conducta por la cual fue castigada, corresponde indicar que esta Entidad de Control, en sus dictámenes N os 13.431, de 2010 y 22.549, de 2011, precisó que el beneficiario de dicho permiso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la citada orden general N° 1.487, de 1997, tiene la obligación de acatar estrictamente el reposo ordenado, de lo que se colige la prohibición que sobre la señora Saavedra Catalán recaía de ejercer cualquier actividad ajena al Servicio, siendo procedente, por tanto, en caso de contravención -lo que sucedió en la especie-, hacer efectiva su responsabilidad administrativa. Por otra parte, sobre el planteamiento de la interesada, en orden a que la exigencia de dar cuenta escrita afectaría su derecho a guardar silencio, es menester anotar que el artículo 93, letra g), del Código Procesal Penal, permite a todo imputado, esto es, a quien se le atribuye participación en un hecho punible, según lo dispuesto por el artículo 7° del mismo ordenamiento -calidad que, por cierto, no es propia de quien es objeto de un sumario administrativo-, ejercer tal prerrogativa hasta la terminación del proceso, de lo que es posible inferir que esa conducta sólo puede ser invocada en el contexto de un procedimiento penal, no existiendo, por ende, ningún impedimento para exigir a un funcionario que informe acerca de un hecho que le afecta, a fin de establecer la eventual responsabilidad administrativa que se derive de él. A continuación, tratándose de la supuesta vulneración del principio de abstención que habría cometido el Jefe de la XV a Región Policial al sancionarla con la baja por mala conducta, pues previo a la aplicación de tal castigo, aquella autoridad solicitó al Director General que dispusiera el retiro temporal de la ocurrente, se debe indicar que tal circunstancia no permite tener por acreditada la señalada inhabilidad, toda vez que la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N os 45.361, de 2009, 49.099, de 2010 y 53.563, de 2011, de este origen, señaló que el retiro temporal -que, en todo caso, no consta haberse ordenado-, no implica imponer una medida disciplinaria, por lo que el ejercicio de tal facultad debe desligarse de las conclusiones a las que pueda arribarse al término de un procedimiento administrativo, ya que los fundamentos que dan lugar a dicho término de labores se encuentran supeditados a la valoración de las circunstancias de mérito que realice la máxima autoridad institucional, en uso de sus atribuciones. Ahora, en lo que respecta a que la resolución exenta N° 3, de 2011, del Director General que le aplica la baja por mala conducta agregaría nuevos cargos, en contra de los cuales no pudo ejercer su derecho a defensa, corresponde expresar que ello no es efectivo, toda vez que la redacción a que alude la interesada, no constituye una nueva inculpación, como al parecer lo entiende la ocurrente, sino que se trata de los argumentos expuestos por dicha autoridad al resolver el recurso de apelación deducido por aquélla, de modo que no se ha producido la indefensión que alega. En este mismo contexto, en cuanto a que el indicado acto administrativo no estaría fundado, resulta menester anotar que el artículo 51 del decreto N° 1, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Sumarios Administrativos e Investigaciones Sumarias, prescribe que la apelación se resolverá en resolución fundada, entendiéndose por tal, conforme con el criterio de la jurisprudencia administrativa contenida , entre otros, en los dictámenes N os 61.379, de 2008 y 7.296, de 2011, aquella en que las razones que la motivan son de carácter objetivo, atingentes a la situación investigada, de acuerdo al mérito del proceso y, en fin, ajustadas a la legalidad, exigencias que cumple la mencionada resolución exenta N° 3, de 2011. A su turno, en lo que dice relación con el hecho que previo a la emisión de la precitada resolución, no se solicitó un informe de la Jefatura Jurídica, es menester expresar que en el referido decreto N° 1, de 1982, no se establece como obligación de la autoridad que resuelve la apelación, requerir la opinión de la asesoría jurídica del Servicio, de modo que no se advierte de qué manera el hecho de no efectuar tal petición importa un vicio que afecte la legalidad de lo resuelto. En este sentido, respecto a que la resolución exenta de que se trata, al rechazar su recurso de apelación por no aportar antecedentes nuevos, carecería de fundamentos reales y serios, pues, en su opinión, el sobreseimiento dictado por el Juzgado de Garantía acreditaría su falta de responsabilidad en los hechos investigados, corresponde anotar, conforme con lo previsto en el artículo 139 del D.F.L. N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, y tal como lo ha precisado esta Entidad de Control en sus dictámenes N os 53.812, de 2005 y 75.674, de 2010, entre otros, que la sanción administrativa es independiente de la civil o penal, por lo que la condena, el sobreseimiento o la absolución judicial no excluyen la posibilidad de aplicar una medida disciplinaria en razón de los mismos acontecimientos, si la autoridad competente estima que con ese comportamiento la servidora ha vulnerado sus obligaciones funcionarias, como sucedió en la situación en estudio. Finalmente, acerca de la rigurosidad de la medida que se le impuso y de su falta de proporcionalidad, aspectos por los cuales también reclama, cabe señalar, en armonía con el criterio contenido en los dictámenes N os 39.621, de 2008 y 59.462, de 2011, entre otros, de este Ente de Control, que la ponderación de los antecedentes y la calificación de la mayor o menor gravedad de la falta cometida, que da lugar a una sanción expulsiva, queda entregada a las autoridades de los Órganos de la Administración, pudiendo esta Contraloría General objetar la decisión adoptada si del examen de los antecedentes sumariales se aprecia alguna infracción al debido proceso, a la normativa legal o reglamentaria que regula la materia, o bien, si se observa alguna decisión de carácter arbitrario, irregularidades que no se advierten en la especie. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, esta Contraloría General no acoge el recurso de reclamación interpuesto por la señora Marianella del Rosario Saavedra Catalán, en contra de la medida disciplinaria de baja por conducta mala que se le impusiera, por cuanto no se aprecia infracción al debido proceso ni una decisión arbitraria. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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