Dictamen CGR

Dictamen N° 33123/2013

2013-05-29 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Procede separación de funcionario de la Policía de Investigaciones de Chile, por cuanto se encuentra acreditada su responsabilidad administrativa en los hechos investigados
Aplicado por
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Dictamen N° 42521/2013
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N° 33.123 Fecha: 29-V-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Cristián Alfredo Chamorro Gómez, funcionario de la Policía de Investigaciones de Chile, para reclamar, conforme con lo prescrito en el artículo 53 del decreto N° 1, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Sumarios Administrativos e Investigaciones Sumarias, en contra de la medida de separación que se le impusiera por su actuación durante un procedimiento policial, la que solicita sea dejada sin efecto. Sobre el particular, en cuanto a que el dictaminador habría modificado los cargos que se le formularon, resulta menester señalar que ello no es efectivo, toda vez que el Jefe Nacional Contra el Crimen Organizado, al referirse en su resolución a las faltas cometidas por el interesado, reprodujo las mismas imputaciones que planteó el fiscal, de modo que no se aprecia la irregularidad alegada. Enseguida, respecto a que la indicada autoridad, previo informe de la jefatura jurídica de la mencionada institución, no haya aceptado la propuesta efectuada por el fiscal, importaría, en opinión del ocurrente, una vulneración del principio de legalidad, se debe expresar que el artículo 46 del citado decreto N° 1, de 1982, establece, en lo pertinente, que aquella tiene la facultad para recabar los informes técnicos que estime necesarios, por lo que no se advierte de qué manera el hecho de haber ilustrado su decisión en base a esa opinión jurídica, pudiese implicar una transgresión del aludido principio, tal como se precisó en el dictamen N° 75.674, de 2010, de este origen. Luego, acerca de la falta de proporcionalidad de la sanción que se le aplicó, cabe anotar, en armonía con lo informado por este Ente Fiscalizador, en sus oficios N os 39.621, de 2008 y 59.462, de 2011, entre otros, que la calificación de mayor o menor gravedad de la falta cometida, que da lugar a la separación, queda entregada a la jefatura competente de aquel servicio, pudiendo esta Contraloría General objetar la determinación adoptada si del examen del expediente se observa alguna infracción al debido proceso, a la normativa que regula la materia, o bien, una decisión de carácter arbitraria, lo que no consta haya sucedido en la especie. A su turno, en lo que dice relación con el hecho de que al reabrirse el proceso sumarial en comento, el fiscal debió abstenerse de continuar instruyéndolo, es dable señalar, contrariamente a lo planteado, que tal circunstancia no se contempla en el artículo 10 del referido Reglamento de Sumarios Administrativos e Investigaciones Sumarias, como una causal de inhabilidad de aquel. Por otra parte, en lo que atañe a que las declaraciones de algunos testigos habrían sido tomadas a la misma hora y por idéntica persona, lo que, según su parecer, afectaría la validez de la resolución del Director General que le aplica el castigo que impugna, cabe destacar que el inciso segundo del artículo 13 de la ley N° 19.880, dispone que el vicio solo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado. De esta manera, la anomalía descrita no incide en la licitud de tal instrumento, toda vez que no influyó en la decisión adoptada, considerando, además, que no se adjunta ningún antecedente que permita inferir que aquella determinación hubiese sido diversa de no haberse cometido ese error. A continuación, acerca del hecho de no realizarse la diligencia probatoria que pidió, lo que afectaría su derecho a la defensa, es necesario manifestar, tal como lo ha sostenido este Organismo de Control, entre otros, en su dictamen N° 77.238, de 2012, que el fiscal debe acceder a aquella que se le solicite si ésta es útil, pertinente y plausible para esclarecer los sucesos investigados y determinar el grado de responsabilidad que en ellos tiene el inculpado, obligación que fue observada por la fiscalía al recibir la prueba que estimó relacionada con los acontecimientos indagados, descartando la que consideró carente de esa calidad. Luego, en lo que dice relación con el incumplimiento del artículo 50, inciso segundo, del citado decreto N° 1, de 1982, según el cual la pieza sumarial será elevada por conducto regular y cada jefe emitirá su opinión sobre el sumario y su resolución, corresponde señalar que a fojas 434 a 442 del expediente, aparece que las respectivas autoridades de esa repartición, al momento de recibir dicho sumario, expresaron su opinión, de modo que no se advierte la infracción que se alega. Finalmente, respecto a que su recurso de apelación habría sido desestimado por la jefatura jurídica de esa entidad policial, se debe expresar que ello no es efectivo, toda vez que a fojas 633 a 635 de autos, se encuentra incorporada la resolución exenta N° 13, de 2012, mediante la cual el Director General, y por las razones que en ese acto se indican, rechazó el aludido recurso. Por consiguiente, esta Contraloría General no acoge el recurso de reclamación interpuesto por el señor Cristián Alfredo Chamorro Gómez, en contra de la separación que se le impusiera, por cuanto no se aprecia infracción al debido proceso ni a la normativa legal o reglamentaria que regula la substanciación del referido procedimiento, como tampoco la existencia de una decisión arbitraria. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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