Dictamen N° 36943/2011
N° 36.943 Fecha: 10-VI-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Aldo Alberto Pastrian Contreras, ex funcionario de la Policía de Investigaciones de Chile, representado por el señor Federico Vergara Cáceres, abogado, para solicitar, por las razones que expone, la reconsideración del dictamen N° 75.674, de 2010, de este origen, que no acogió su recurso de reclamación en contra de su baja por mala conducta aplicada al término de un sumario administrativo, por cuanto no se apreció infracción al debido proceso ni a la normativa que regula la sustanciación del referido procedimiento, como tampoco una decisión arbitraria. Sobre el particular, es necesario tener presente que el artículo 53 del decreto Nº 1, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el Reglamento de Sumarios Administrativos e Investigaciones Sumarias de la Policía de Investigaciones de Chile, contempla dicho recurso para ante este Organismo de Control, en contra de la resolución del Director General de esa institución policial que imponga, entre otras, la baja por mala conducta, el que se interpondrá dentro del plazo fatal de diez días contados desde la notificación del acto administrativo que la aplica, requisito que no se cumple en la especie. En efecto, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que al interesado se le notificó, con fecha 6 de abril de 2010, la referida medida, reclamando de ella, en una primera oportunidad, el día 16 de ese mes y año, el que fue desestimado por esta Entidad de Control mediante el citado pronunciamiento. Luego, el 29 de diciembre de dicha anualidad, una vez transcurrido el aludido plazo, solicita nuevamente la revisión de tal sanción, por lo que cabe concluir que su derecho a requerir un nuevo examen de la medida de que se trata, se encuentra vencido. Sin perjuicio de lo anterior, y respecto de su primera alegación, esto es, que la Jefatura Jurídica habría vulnerado el punto Nº 2 de la Orden General N° 2.053, de 2005, de esa institución policial, que modifica la cartilla para la instrucción de sumarios administrativos, conforme al cual, esa dependencia en los informes que evacue, se abstendrá de sugerir el aumento, disminución, mantención, aplicación o supresión de la medida propuesta por el fiscal, se debe recordar que el artículo 46 del citado decreto Nº 1, de 1982, faculta a la autoridad dictaminadora para recabar los informes técnicos que estime necesarios, entre ellos, los legales, debiendo agregarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del decreto N° 41, de 1987, del Ministerio de Defensa Nacional, que contiene el Reglamento Orgánico de la Policía de Investigaciones de Chile, a la mencionada Jefatura Jurídica le corresponde responder las consultas y elaborar los informes que se relacionan con la Institución. Conforme con lo expuesto, aparece que el planteamiento del interesado, de pretender que por la vía de una instrucción -calidad que posee tal orden general-, se puedan dejar sin efecto preceptos reglamentarios, altera el principio de jerarquía de las normas, por lo que una eventual inobservancia de esa orden -lo que, en todo caso, no consta haberse producido-, no tendría el mérito de constituir un vicio del procedimiento de que se trata. Luego, en cuanto a que su baja por mala conducta fue aplicada por el Jefe de Logística, autoridad que, en su opinión, no tendría facultades para ello, se debe recordar que es el Director General de ese organismo, en virtud de sus potestades disciplinarias, quién impone la sanción reclamada, siendo lo dictaminado por tal jefe, únicamente una proposición no vinculante, ya que sólo la resolución que adopte la máxima autoridad de esa entidad policial, aplicando la aludida medida, tiene la virtud de producir la desvinculación del servidor afectado por esa determinación, tal como, por lo demás, sucedió en la especie. Enseguida, respecto de que el artículo 43 del Reglamento de Disciplina de la Policía de Investigaciones de Chile, contenido en el decreto N° 40, de 1981, del Ministerio de Defensa Nacional, según el cual la sanción administrativa es independiente de la civil y penal, no sería aplicable a su respecto, pues, a su juicio, no existiría una falta administrativa cierta y probada, corresponde anotar que la medida que impugna, le fue impuesta por haber infringido el artículo 6°, N° 1, letra g) de este ordenamiento, de modo que la circunstancia de haber sido sobreseído en sede criminal, no excluye la posibilidad de sancionarlo, en razón de los mismos acontecimientos. Por otra parte, en relación con lo manifestado por el ocurrente, en orden a que se le habría conculcado su derecho a rendir prueba, se debe señalar que el artículo 24 del referido decreto N° 1, de 1982, dispone que si al formular los descargos ofreciere nuevos medios probatorios atinentes a los hechos investigados, se abrirá un término de prueba de hasta cinco días, dentro del cual el inculpado deberá rendirla. Pues bien, del análisis del escrito de descargos del afectado, que rola de fojas 177 a 182 del expediente sumarial, aparece que éste, si bien enuncia su intención de rendir prueba, no indica aquellas que solicita, por lo que no se advierte cómo la decisión del fiscal de esa investigación, de no abrir un término probatorio, como consta a fojas 183 de dicho procedimiento, configure el vicio que se alega, teniendo presente que la procedencia de aquél, conforme con lo indicado en la aludida preceptiva, requiere que se ofrezcan la probanzas que se desean rendir, exigencia que, en la situación en estudio, no se cumplió. De esta manera, atendido que las alegaciones formuladas por el interesado, no aportaron elementos de juicio diversos a los ya analizados, que permitan a esta Contraloría General modificar su dictamen N° 75.674, de 2010, no cabe sino desestimar su solicitud de reconsideración y confirmar el aludido pronunciamiento. Finalmente, se hace presente al peticionario que en lo sucesivo, atendiendo al tenor de las expresiones utilizadas en su presentación, cuando ejerza el derecho de presentar peticiones ante la autoridad deberá proceder en términos respetuosos y convenientes, conforme con lo prescrito en el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política, puesto que de lo contrario, este Organismo de Control se abstendrá de responder los respectivos escritos, tal como se señaló, para casos similares, en el dictamen N° 400, de 2011, de esta Contraloría General. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante