Dictamen N° 75689/2015
N° 75.689 Fecha: 23-IX-2015 Se ha dirigido, nuevamente, a esta Contraloría General don Simón Escalona Pino, formulando una serie de observaciones en relación con lo señalado por la Municipalidad de Licantén en el oficio N° 567, de 2015, en el cual informa que al recurrente no le asiste el derecho a percibir el bono por retiro voluntario del artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501, en atención a que recibió una indemnización que resulta legalmente incompatible con dicho emolumento, documento que le fuera remitido por el oficio N° 46.627, del mismo año, de este origen. Sobre el particular, es pertinente recordar que mediante el dictamen N° 81.104, de 2013, esta Entidad Fiscalizadora, ratificando la opinión emitida por la Contraloría Regional del Maule en el oficio N° 4.597, de esa anualidad, concluyó que al peticionario no le asiste el derecho a recibir el bono por retiro voluntario contemplado en el artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501 por resultar incompatible con la indemnización por años de servicio que percibió, prevista en el artículo 73 de la ley N° 19.070. Luego, a través del dictamen N° 60.339, de 2014, al atender un nuevo requerimiento del recurrente, se indicó que no existe norma legal alguna que autorice a restituir la suma que un profesor hubiere reintegrado para reincorporarse a una dotación docente, como ocurrió en su caso, por lo que no corresponde que se le devuelva lo que enteró por concepto del beneficio previsto en el artículo 3° transitorio de la ley N° 20.158, reiterándose al interesado que no le asiste el derecho a percibir el bono por retiro voluntario del artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501. Enseguida, el señor Escalona Pino solicitó la reconsideración del antedicho pronunciamiento, emitiéndose el dictamen N° 96.227, de 2014, en que se manifestó que al resolver el asunto impugnado, este Organismo de Control ejerció las atribuciones que le corresponden de conformidad a la normativa que en el referido documento se indicó, rechazándose la petición del requirente. A continuación, ante una nueva presentación realizada por el recurrente sobre la misma materia, este Organismo Contralor, mediante el oficio N° 99.200, de 2014, le remitió fotocopia de los dictámenes N°s. 60.339 y 96.227, ambos de esa anualidad, los que, como se indicara, se pronunciaron respecto a la improcedencia de percibir la bonificación por retiro voluntario contemplada en el artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501 y de reintegrar la suma que devolvió por el beneficio pecuniario previsto en el artículo 3° transitorio de la ley N° 20.158. Posteriormente, una solicitud de reconsideración del requirente fue desestimada por el dictamen N° 15.871, de 2015, concluyendo dicho pronunciamiento que la situación ha sido latamente estudiada y resuelta, sin que el interesado aportara antecedentes que difieran de los tenidos a la vista previamente. Finalmente, ante una nueva petición formulada por el interesado, en que plantea la procedencia de devolver el beneficio que indica a fin de que se le otorgue ya sea el bono por retiro voluntario del artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501, la indemnización del artículo 73 de la ley N° 19.070 o la suma que esta Entidad Fiscalizadora determine, se le remitió mediante el oficio N° 46.627, de 2015, de este origen, el precitado oficio N° 567, del mismo año, de la Municipalidad de Licantén, en que se analiza su situación. Por consiguiente, de todo lo previamente reseñado se advierte que la materia planteada por el peticionario ya fue estudiada y resuelta por esta Entidad de Control, sin que en su nuevo requerimiento se aporten antecedentes que no hubieren sido considerados con anterioridad, por lo que se desestima la presentación de que se trata. Transcríbase a la Municipalidad de Licantén y a la Contraloría Regional del Maule. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante