Dictamen CGR

Dictamen N° 81104/2013

2013-12-09 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Bonificación por retiro voluntario del artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501 es incompatible con indemnización por años de servicios percibida por docente. Reclamo por omisión de entrega de información debe requerirse al Consejo para la Transparencia
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N° 81.104 Fecha: 09-XII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Simón Escalona Pino, exdocente de la Municipalidad de Licantén, solicitando la reconsideración del oficio N° 4.597, de 2013, de la Sede Regional del Maule, que determinó que no le corresponde el pago de la bonificación por retiro voluntario contemplada en el artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501, sobre Calidad y Equidad de la Educación, ya que optó por percibir una indemnización por años de servicio, produciéndose de esa forma una incompatibilidad legal en la percepción de ambas compensaciones. En este sentido, el recurrente fundamenta su petición en la circunstancia que cuenta con todos los requisitos para acceder al bono antedicho, dado que lo pidió oportunamente, posee la edad exigida, tiene 11 años de desempeño continuos en el sector municipal -al haber cumplido funciones en otro municipio-, y un nombramiento por 44 horas. Además, hace presente que devolvió el monto de lo recibido anteriormente, por concepto de la ley N° 20.158, al Ministerio de Educación y que no fue su decisión que se le entregara un resarcimiento diferente al previsto en la referida ley N° 20.501. También plantea que se opuso a dos cargos docente directivos -director de establecimiento y jefe del departamento de administración de educación- en la Municipalidad de Concepción -en la que había permanecido por 11 años-, siendo marginado de esos procesos concursales sin que se le expresaran las razones, por lo que solicita la intervención de este Organismo de Control a fin de que se consulten los motivos que para ello tuvo en vista el Consejo de Alta Dirección Pública, atendido que considera poseer las condiciones para ser elegido. Requerido informe al municipio de Licantén, este manifestó, en síntesis, que con fecha 29 de noviembre de 2012, el interesado presentó su renuncia para acogerse a retiro voluntario acorde con lo preceptuado en la ley N° 20.501, dando cumplimiento a las exigencias legales, pero que, en su opinión, no debían computarse para esos efectos los años de labores prestados a otras entidades edilicias. Agrega que, habiéndosele comunicado al peticionario, este prefirió aceptar una indemnización ascendente a la suma de $ 6.717.320, por el tiempo en que se desempeñó en ese ente municipal, la que se le pagó el 31 de mayo de 2013. Como cuestión previa, cabe señalar que de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, consta que mediante el decreto N° 113, de 2008, la Municipalidad de Concepción declaró vacante el total de horas que servía el señor Escalona Pino en su dotación docente, a contar del 1 de marzo de igual año, otorgándole la bonificación dispuesta en el artículo 3° transitorio de la ley N° 20.158, que este devolvió íntegramente para continuar trabajando, incorporándose como director de establecimiento -por el decreto alcaldicio N° 104, de 2008- al municipio de Licantén, desde el 14 de abril de 2008 hasta el 13 de abril de 2013, en el que posteriormente fue designado -a través del decreto N° 214, de 2013- en calidad de contratado transitorio, por el período comprendido entre el 14 de abril y el 31 de mayo de esta anualidad. Además, se pudo verificar que, con fecha 29 de noviembre de 2012, el aludido maestro remitió al último ente municipal mencionado carta de dimisión voluntaria para efectos de acceder al bono previsto en el artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501, el que mediante el decreto N° 215, de 2013, fundamentándose en el artículo 34 B de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación -el cual según lo resolvió el dictamen N° 13.780, de 2013, solo resulta aplicable para quienes hubiesen sido designados en el empleo de director, de acuerdo con el nuevo sistema de nombramiento fijado por la ley N° 20.501-, puso término a las funciones de director del Liceo Augusto Santelices Valenzuela que ejercía el requirente, concediéndosele una indemnización por años de servicio, que fue aceptada por aquel, como da cuenta el finiquito adjunto, de fecha 31 de mayo de 2013. De este modo, cabe aclarar que como el señor Escalona Pino ingresó a prestar servicios en tal calidad el 14 de abril de 2008, se encontraba en el supuesto descrito en el artículo segundo transitorio de la ley N° 20.501 -que regula la situación de quienes se hallaban cumpliendo dichas labores con anterioridad a la publicación del citado texto legal y que habían completado su período de nombramiento, norma que confiere el derecho al resarcimiento contemplado en el artículo 73 de la ley N° 19.070, a quienes determinare el sostenedor-, y no en la hipótesis contenida en el artículo 34 B antes indicado, que también otorga un derecho a indemnización en el evento de concluir el lapso de designación, pero respecto de aquellos directores que habiendo obtenido su empleo bajo el nuevo mecanismo de selección, hayan pertenecido a la respectiva dotación docente antes de asumirlo y no hayan vuelto a postular o postulando, perdieran el certamen. Precisado lo anterior, es dable recordar que el artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501, establece una bonificación por retiro voluntario para los profesionales de la educación que durante el año escolar 2011 pertenezcan a la dotación docente del sector municipal, ya sea en calidad de titulares o contratados, y que al 31 de diciembre de 2012 tengan sesenta o más años de edad si son mujeres, o sesenta y cinco o más años de edad si son hombres, y renuncien a la dotación docente del área municipal a que pertenecen, con relación al total de horas que sirven. El inciso tercero de la norma en comento, dispone que le corresponderá el monto máximo de la misma a quien dimita -irrevocablemente- ante el sostenedor durante el período comprendido entre el 26 de febrero de 2011 y el 31 de julio de 2012, que tenga once años o más de servicio en la pertinente dotación docente y un contrato por 44 horas; agregando, el inciso sexto, que quienes la formalicen desde el 1 de agosto de 2012 hasta el 1 de diciembre del mismo año, tendrán derecho a aquella rebajada en un veinte por ciento, calculada en forma proporcional a las horas de contrato que sirvan y la antigüedad en la respectiva dotación, considerando un máximo de once años. Por su parte, el inciso quinto del artículo noveno transitorio, preceptúa, en lo atinente, que ese emolumento es incompatible con toda indemnización o bonificación que, por concepto de término de la relación laboral o de los años de servicio en el sector municipal pudiere asistir al profesional de la educación, cualquiera fuera su origen y a cuyo pago concurra el empleador, especialmente a las que se refieren los artículos 73 y 2° transitorio de la ley N° 19.070, y con las que se hubieren obtenido por aplicación de lo dispuesto en los artículos 7° y 9° transitorios de la ley N° 19.410, o en la ley N° 19.504, o en el artículo 3° transitorio de la ley N° 19.715, o 6° transitorio de la ley N° 19.933, y en los artículos segundo y tercero transitorios de la ley N° 20.158. Sobre este punto, es dable manifestar, en lo que atañe al tiempo servido útil para fijar el monto de la bonificación en comento, que este Organismo de Control en los dictámenes N°s. 5.438, 58.612, y 59.112, todos de 2012, ha expresado que el legislador estableció que únicamente se considera el período trabajado por el docente en la municipalidad a la que renuncia para acogerse al beneficio, y no los años laborados en otros municipios. Así, por ende, teniendo en cuenta que el interesado ingresó a cumplir tareas en la Municipalidad de Licantén el 14 de abril de 2008, solo le correspondería el pago del beneficio antedicho por el espacio de 5 años servidos en ese ente comunal, sin que sea posible atender al lapso en que ejerció funciones en la Municipalidad de Concepción. Sin perjuicio de lo expuesto, habida consideración que el señor Escalona Pino recibió una indemnización por años de servicio -que debemos entender referida a la contemplada en el artículo 73 del Estatuto Docente, a que hace referencia el artículo segundo transitorio de la ley N° 20.501-, esa circunstancia le imposibilita la percepción de la bonificación por retiro voluntario prevista en el artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501, por resultar legalmente incompatibles. No obsta a lo precedentemente anotado lo argumentado por el profesor mencionado, en orden a que no optó por la retribución enterada por la entidad edilicia, toda vez que como aparece del finiquito tenido a la vista, suscrito por el exservidor, manifestó su asentimiento a percibir esa compensación. Finalmente, tratándose de la omisión por parte del Consejo de Alta Dirección Pública, de entregar al peticionario antecedentes sobre las razones que tuvo para excluirlo de los procesos concursales de jefe del departamento de administración de educación municipal y director de establecimiento, ambos dependientes de la Municipalidad de Concepción, es preciso anotar que conforme con el artículo 10 de la ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285, el recurrente tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración Pública, en la forma y condiciones que define esa ley, pudiendo según lo dispone su artículo 24, recurrir ante el Consejo para la Transparencia, en el evento que esta no le sea entregada dentro del plazo previsto en ese texto legal, o bien, en el caso que su petición sea denegada. Transcríbase a la Municipalidad de Licantén, a las Contralorías Regionales del Maule y del Bío-Bío, y al Consejo de Alta Dirección Pública. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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