Dictamen CGR

Dictamen N° 75715/2014

2014-10-02 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. El personal de reserva llamado al servicio activo debe considerarse menos antiguo que el personal de carrera regular de su mismo grado
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N° 75.715 Fecha: 02-X-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Marcelo Villarroel Pindal, ex cabo segundo del Ejército de Chile, solicitando un pronunciamiento respecto de la forma de determinar la antigüedad del personal de reserva llamado al servicio activo en relación con los de línea y servicios dentro del mismo grado, pues se le ha informado que los primeros poseen menos antigüedad que los segundos, lo que, a su juicio, vulnera la jerarquía funcionaria. Requerido informe al Ejército de Chile, este lo evacuó señalando que en virtud del principio de especialidad, la materia consultada se encuentra regulada por el artículo 54 del decreto ley N° 2.306, de 1978, por lo que no se aplica la regla general invocada por el recurrente contemplada en el artículo 41 de la ley N° 18.948. Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 4° de la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, establece, en lo pertinente, que el personal de las Fuerzas Armadas estará constituido por el personal de planta, a contrata y de reserva llamado al servicio activo. Luego, su artículo 41 -contenido en el Párrafo 5°, del Título II, denominado “De la Jerarquía, Grado, Antigüedad y Rango”-, dispone que entre los diferentes escalafones, la antigüedad será determinada, a igualdad de grado, por la fecha del último nombramiento o ascenso, y entre los de igual grado y fecha de ascenso, conforme a la precedencia de escalafones que establezca el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas. Por su parte, el artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, señala que quedan afectos a sus disposiciones, entre otros, el personal de reserva llamado al servicio activo, el que, según la letra c) del artículo 3° de ese mismo cuerpo estatutario, es aquel que, en forma transitoria, es incorporado para fines de movilización, instrucción, desempeño, cumplimiento de requisitos de ascenso y demás previstos en las leyes y reglamentos sobre reclutamiento y movilización. A su vez, el Título Quinto del decreto ley N° 2.306, de 1978, que Dicta Normas sobre Reclutamiento y Movilización de las Fuerzas Armadas, regula al personal de reserva, estableciendo los derechos y deberes, el llamado al servicio activo y los ascensos, entre otros aspectos. Por su parte, el artículo 53 del mencionado decreto ley N° 2.306, de 1978, contenido en el Capítulo II, cuyo epígrafe es “Del llamado al servicio activo del personal de la Reserva” previene, en lo que interesa, que los reservistas serán llamados con el último grado alcanzado en la reserva y, mientras permanezcan en servicio activo, tendrán los mismos deberes, rango y prerrogativas que las leyes y reglamentos establecen para el personal de planta de cada Institución. El artículo 54 de ese mismo cuerpo normativo dispone que el personal de reserva llamado al servicio activo será considerado menos antiguo que el personal de carrera regular de su mismo grado. Como puede apreciarse, si bien el personal de reserva llamado al servicio activo forma parte de las Fuerzas Armadas, el decreto ley N° 2.306, de 1978, contiene normas que regulan diversas situaciones relacionadas con este tipo de personal, entre las que se encuentra la que determina la antigüedad de los mismos en relación con aquellos que forman parte de la planta. En ese orden de ideas, y atendido que la materia se regula especialmente en el decreto ley N° 2.306, ya citado, sus disposiciones priman por sobre el artículo 41 de la ley N° 18.948, por lo que el personal de reserva llamado al servicio activo debe ser considerado menos antiguo que el personal de carrera regular de su mismo grado. De este modo, en virtud del principio de especialidad de las normas jurídicas contenido en el artículo 13 del Código Civil, en la situación en examen resulta aplicable el referido artículo 54 del decreto ley N° 2.306, de 1978. Transcríbase al Ejército de Chile. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República