Dictamen N° 18169/2017
N° 18.169 Fecha: 18-V-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General una persona bajo reserva de identidad, reclamando por la legalidad del oficio N° 1.150/39, de 3 de marzo de 2016, del Comando de Personal del Ejército, que regula disposiciones sobre el llamado al servicio activo del “personal de reserva llamado al servicio activo”, en adelante, reservistas. En primer lugar, denuncia que la letra e del numeral 1 del anotado oficio, alude al artículo 195 del decreto N° 210, de 2007, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento Complementario del decreto ley N° 2.306, de 1978, el cual dispone, en lo que atañe, que “Los oficiales subalternos de reserva, de cualquier proveniencia, podrán ascender solamente hasta el grado de Mayor de Ejército”, norma que a su juicio aplica solo a los ascensos “en la reserva” y no alcanza a la “reserva activa”, la que, en su opinión, se rige en esta materia por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas. En segundo término, objeta que la letra i del mismo numeral 1 del citado oficio, solo menciona las obligaciones que deben cumplir los reservistas, sin aludir a sus derechos, lo que, a su juicio, importa un trato desigual para aquellos. En tercer lugar, denuncia que el plazo máximo de 20 años para desempeñarse como reservista, consignado en la letra j del anotado numeral 1, se opone al inciso segundo del artículo 179 del mencionado decreto N° 210, que señala que “Los llamados de reservistas para desempeño profesional podrán hacerse en forma indefinida o por el tiempo que determinen las necesidades del servicio”. Además, aduce que el citado literal no considera los dictámenes de esta Entidad de Control, pues omite indicar que el cese de servicios de los reservistas debe ser racionalmente motivado. En cuarto lugar, objeta el numeral 3 del apuntado oficio N° 1.150/39, por cuanto no determina el modo en que serán seleccionados los cargos de relevancia para el beneficio y desarrollo institucional en que deberá desempeñarse el personal referido, puntualizando que según ha indicado el mando institucional en distintas ocasiones, todos los puestos son “dignos de respeto”. Por último, denuncia que el Ejército de Chile no ha efectuado procesos de ascensos para los reservistas. Requerido su informe, el Ejército manifiesta que el oficio impugnado constituye una directriz destinada a coadyuvar la toma de decisiones del mando institucional y que sus disposiciones solo reproducen la legislación vigente. Añade, en relación con el primer aspecto reclamado, sobre el ascenso de los oficiales subalternos, que procederá a revisar la pertinencia de la norma a que alude el peticionario. En cuanto a la segunda denuncia, solicita su rechazo por carecer de sustento concreto. Respecto a lo consignado en el numeral 3 del reseñado oficio N° 1.150/39, expresa que su objetivo es que los reservistas se desempeñen en cargos que satisfagan necesidades específicas y transitorias de cada unidad castrense, acorde con las instrucciones impartidas por la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas. Por último, sostiene que la desvinculación por necesidades institucionales es una potestad discrecional, según reconocen los dictámenes que cita al efecto. Sobre el particular, el artículo 2° del ya anotado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, prevé que quedan afectos a sus disposiciones, entre otros, el personal de reserva llamado al servicio activo, el que, según la letra c) de su artículo 3°, es aquel que, en forma transitoria, es incorporado para fines de movilización, instrucción, desempeño, cumplimiento de requisitos de ascenso y demás previstos en las leyes y reglamentos sobre reclutamiento y movilización. A su vez, el Título Quinto del decreto ley N° 2.306, de 1978, que Dicta Normas sobre Reclutamiento y Movilización de las Fuerzas Armadas, regula al personal de reserva, estableciendo los derechos y deberes, el llamado al servicio activo y los ascensos, entre otras materias. Al respecto, el dictamen N° 75.715, de 2014, de este origen, ha precisado que aunque el personal de reserva llamado al servicio activo forma parte de las Fuerzas Armadas, existen diversas situaciones relacionadas con este tipo de personal que se encuentran reguladas en el anotado decreto ley N° 2.306, como acontece con la determinación de la antigüedad de los mismos en relación con aquellos que forman parte de la planta. Ahora bien, en cuanto al primer reclamo, cabe manifestar que en su informe el Ejército de Chile reconoce que procederá a analizar la pertinencia de la normativa indicada en la presentación de que se trata, por lo que, encontrándose dicho requerimiento en vías de solución, resulta inoficioso emitir un pronunciamiento sobre este punto. Luego, respecto a la alegación consistente en que la letra i del numeral 1 del apuntado oficio N° 1.150/39 solo consigna las obligaciones de los reservistas sin aludir a sus derechos, lo que implicaría un trato desigual para aquellos, cumple con hacer presente, según se viera, que las prerrogativas para esa clase de personal están reconocidas en los preceptos antes individualizados, por lo que el hecho que aquellas no se expresen en el citado documento, en ningún caso afecta la exigibilidad ni el ejercicio de las mismas. Seguidamente, en lo concerniente al reproche formulado a la letra j del precitado numeral 1, referido al plazo máximo de 20 años para desempeñarse como reservista, cumple con anotar que en virtud de la letra b) del artículo 49 del apuntado decreto ley N° 2.306, en tiempo de paz, el Presidente de la República, a proposición de la Dirección General de Movilización Nacional, podrá llamar al servicio activo a personal de la reserva para el desempeño en las Fuerzas Armadas, lo que, de acuerdo con su artículo 56, podrá hacerse por tiempo indefinido o por el lapso que determinen las necesidades institucionales. En este contexto, los dictámenes N os 92.249, de 2015 y 72.317, de 2016, han informado que el reseñado artículo 56 contempla una atribución discrecional que permite a la pertinente autoridad determinar la desvinculación de los reservistas llamados al servicio activo cuando lo requieran las necesidades institucionales, por lo que de producirse la eliminación del afectado por aplicación de la mencionada potestad, el respectivo instrumento satisfaría la exigencia de ser motivado. De este modo, considerando por una parte que el llamado a servicio activo de los reservistas se caracteriza por su transitoriedad, conforme reza la letra c) del artículo 3° del ya enunciado decreto con fuerza de ley N° 1 y, por otra, que el plazo máximo fijado por la letra j del anotado numeral 1 constituye una propuesta no vinculante para la autoridad que resuelve la referida desvinculación, decisión que según se ha precisado en los dictámenes N os 18.055, de 2011, 72.298 y 72.317, ambos de 2016, se materializa a través de un decreto supremo emitido por el Ministro de Defensa Nacional bajo la fórmula “Por Orden del Presidente de la República”, cabe concluir que no se advierten reproches que formular sobre la materia. Por último, en cuanto el modo de selección de los cargos de relevancia para el beneficio y desarrollo institucional y a la denuncia respecto a que el Ejército no ha realizado procesos de ascensos para los reservistas, cumple con señalar que la presente solicitud no contiene antecedentes que demuestren de qué manera esas circunstancias afectan al recurrente ni aporta documentación que acredite su efectividad, por lo que corresponde desestimar esas acusaciones, en atención a su carácter hipotético y genérico (aplica dictámenes N°s. 81.339, de 2016 y 1.721, de 2017, entre otros). Transcríbase al Ejército de Chile. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República