Dictamen CGR

Dictamen N° 75762/2016

2016-10-14 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se ajustó a derecho facultad discrecional ejercida por alcalde, al poner término a la relación laboral de exdirectoras, y precisa lo que indica

N° 75.762 Fecha: 14-X-2016 Se han dirigido a esta Contraloría General las señoras Luz Maldonado Hevia y Nancy Flores Bustamante, exdocentes directivos de la Municipalidad de Santiago, solicitando sus reincorporaciones a ese municipio, ya que las desvinculaciones que les afectan, se efectuaron de acuerdo a lo dispuesto en el artículo primero transitorio de la ley N° 20.501, y no al artículo 73 de la ley N° 19.070, esto es, que al tratarse de directivos que pertenecían a la planta docente, procedía que se suprimieran sus horas en el plan anual educativo municipal. Asimismo, requieren el pago de las remuneraciones que el ente edilicio les adeudaría desde el mes de marzo de 2016, y hasta la data en que se les enteren las indemnizaciones respectivas; y para el evento de que proceda el término de sus nombramientos según dispone la ley N° 20.501, piden el entero de los estipendios que se les adeudan, más las indemnizaciones que correspondan. Al efecto, indican que el día 16 de diciembre de 2015, fueron notificadas del término de su relación laboral al finalizar el período de sus respectivos nombramientos, del día 1 de marzo de 2011, añadiendo que desde ese mismo mes, pero del presente año, se les prohibió el ingreso a los establecimientos educacionales en que se desempeñaban, sin recibir las indemnizaciones correspondientes. Conferido traslado al municipio, este manifestó, en síntesis y por las razones que indica, su rechazo a las pretensiones en estudio, ya que en el presente caso se aplica expresamente el artículo primero transitorio de la ley N° 20.501, señalando que el pago de las indemnizaciones pertinentes, se realizará cuando reciba los fondos correspondientes al artículo 11 de la ley N° 20.159. Sobre el particular, y en cuanto a la legalidad del término de la relación laboral, cabe señalar que el artículo primero transitorio de la ley N° 20.501 -publicada en el Diario Oficial el 26 de febrero de 2011-, dispone, en lo que interesa, que los sostenedores podrán optar por convocar a nuevos concursos a través de los sistemas de selección establecidos en los artículos 31 bis y siguientes y 34 D y siguientes del Estatuto Docente, aun cuando los jefes de departamentos de educación municipal y los directores de recintos educativos no hayan completado sus periodos de nombramiento, quienes se mantendrán en sus cargos hasta que sean provistos con los nuevos educadores. Enseguida, la mencionada disposición señala que efectuadas las designaciones, quienes han dejado sus empleos, en este caso, los directores de planteles de enseñanza, permanecerán en la dotación docente por el mismo número de horas que servían, manteniendo las asignaciones que les correspondían hasta el cumplimiento del lapso para el que habían sido nombrados en establecimientos educacionales dentro de la misma municipalidad o corporación, en alguna de las funciones a que se refiere el artículo 5° de la ley N° 19.070, a saber, docente, docente-directiva y, técnico-pedagógica. Luego, el inciso tercero del precitado artículo transitorio, dispone, en lo que importa, que cuando los directores de establecimientos educacionales cumplan el período para el cual fueron contratados, el sostenedor podrá optar entre que continúen en la dotación docente desempeñándose en las mismas funciones a que se refiere el artículo 5° de la ley N° 19.070, por el mismo número de horas que servían, sin necesidad de concursar, y sin derecho a percibir, en lo que importa, la asignación de responsabilidad directiva para los profesionales de la educación que sirvan funciones como directores de establecimientos de enseñanza; o ponerles término a su relación laboral en cuyo caso tendrán derecho a las indemnizaciones, establecidas en el artículo 73 del citado texto legal. Al respecto, resulta útil señalar que, con motivo de una presentación de la señora Nancy Flores Bustamante, mediante el dictamen N° 65.092, de 2013, esta Contraloría General concluyó que el artículo primero transitorio de la citada ley N° 20.501, se aplica a los profesionales de la educación que habiendo sido elegidos acorde con los antiguos mecanismos de selección directiva no hayan completado sus periodos de nombramiento, bastando, por ende, que a la data en que el sostenedor resuelva hacer uso de la prerrogativa discrecional que le concede la preceptiva jurídica, los mencionados pedagogos se hallaren cumpliendo tales plazas en calidad de titulares, independiente de los días, meses o años que les resten de su lapso de vigencia. Ahora bien, en la situación planteada y de conformidad con los antecedentes tenidos a la vista, se constata que, las interesadas fueron nombradas el 1 de marzo de 2011, mediante los decretos alcaldicios N°s. 262 y 263 de la precitada anualidad, esto es, fueron elegidas de acuerdo al sistema de selección de directivos que regía antes de la modificación introducida por la ley N° 20.501, encontrándose habilitada la autoridad municipal para poner término a la relación laboral una vez finalizado el período de nombramiento de cinco años de las peticionarias, según lo disponía el artículo 34 de la ley N° 19.070, vigente en la época de las designaciones y que concretó a través de los decretos N°s. 438 y 439, ambos de 2016 (aplica criterio contenido en el dictamen N° 3.275, de 2016). En consecuencia, no cabe sino concluir que la Municipalidad de Santiago se ajustó a derecho al ejercer una facultad otorgada por la anotada norma transitoria de la ley N° 20.501, al poner término a la relación laboral de las recurrentes. Por otra parte, en lo que concierne al eventual derecho de las peticionarias de mantener sus remuneraciones con posterioridad a la data del cese de sus labores, mientras no perciban la correspondiente indemnización, procede desestimar tal solicitud, ya que en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 64.172, de 2011, el artículo primero transitorio de la mencionada ley N° 20.501, otorga a los exdirectores únicamente la indemnización prevista en el inciso quinto del artículo 73, y no el derecho excepcional a mantener las remuneraciones mientras aquella no se pague. Finalmente, es dable señalar, que el aludido municipio al ejercer la facultad discrecional de poner término a la relación laboral de las peticionarias, debe cumplir con la obligación de pagar a ambas la indemnización prevista en el artículo 73 de la ley N° 19.070, imperativo que según lo establecido en el pronunciamiento N° 39.978, de 2007, no es posible retardar o eludir argumentando la falta de fondos para ello, por lo que aquel tendrá que enterarlas en el más breve plazo, informando fundadamente en el plazo de 20 días hábiles de recibido el presente oficio, a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades, de esta Entidad de Control. Transcríbase a las recurrentes, a la Administradora Municipal y a la Directora Jurídica de la Municipalidad de Santiago, y a la Unidad de Seguimiento de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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