Dictamen N° 3275/2016
N° 3.275 Fecha: 14-I-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Luis Espinoza Olivares, docente dependiente de la Municipalidad de Parral, solicitando la reconsideración del oficio N° 7.337, de 2015, de la Sede Regional del Maule, mediante el cual se dejó sin efecto el pronunciamiento N° 4.919, del mismo año y origen, resolviendo, por una parte, que el alcalde de dicha entidad edilicia se ajustó a derecho al llamar anticipadamente a concurso el cargo de director del Colegio Pablo Neruda que servía el recurrente, en virtud del artículo primero transitorio de la ley N° 20.501, y desestimando, en segundo lugar, el reclamo del afectado en contra de tal certamen. A su turno, esa Contraloría Regional adjunta una presentación del solicitante, en la que plantea análogo requerimiento. Fundamenta el recurrente su pretensión, esencialmente, en que los dictámenes N°s. 33.411, de 2012, y 65.092, de 2013, ambos de esta procedencia, invocados por esa Sede Regional en el oficio cuya reconsideración requiere, no son aplicables a la situación de que se trata, por los motivos que indica; que su nombramiento como director a contar del 1 de marzo de 2012 no habilitó a la autoridad para llamar anticipadamente a concurso, toda vez que aquel fue posterior a la fecha de publicación de la ley N° 20.501; y, que no obstante comunicársele la admisibilidad de su postulación al certamen convocado al efecto, se le informó que no había sido preseleccionado. Conferido traslado al municipio, este manifestó, en síntesis, que no corresponde interponer recurso de reconsideración en contra de los oficios emitidos por las Contralorías Regionales, reiterando, a continuación, argumentos ya expuestos, en términos generales, con ocasión del estudio efectuado en su oportunidad, respecto de las facultades que le asistían para convocar anticipadamente a concurso el cargo del peticionario, y su exclusión del mismo por no cumplir los requisitos establecidos en las bases. Como cuestión previa, en cuanto a lo planteado por el municipio, relativo a la eventual improcedencia de solicitar la reconsideración de los oficios de las Contralorías Regionales, es menester puntualizar que el antecedente que cita en su abono se refiere, en lo que interesa, a una materia distinta -cual es, la falta de fundamento legal para interponer el recurso jerárquico en contra de los pronunciamientos emitidos por aquellas-, siendo dable agregar, contrariamente a lo que sostiene la autoridad, que las personas afectadas con dichos pronunciamientos pueden solicitar su reconsideración, mecanismo administrativo habitual para revisar las decisiones de este Ente Fiscalizador (aplica criterio contenido en el dictamen N° 24.343, de 2006). Aclarado lo anterior, es útil recordar que el artículo primero transitorio, inciso primero, de la citada ley N° 20.501, dispone que “Los sostenedores podrán optar por convocar a nuevos concursos a través de los sistemas de selección establecidos en los artículos 31 bis y siguientes y 34 D y siguientes” de la ley N° 19.070, “aun cuando los Jefes de los Departamentos de Administración de la Educación Municipal y los directores de establecimientos educacionales no hayan completado sus períodos de nombramiento”. Del precepto reseñado, y acorde, entre otros, al dictamen N° 33.411, de 2012 -aplicable a la situación de la especie, a diferencia del parecer del recurrente-, se colige que la decisión de llamar a concurso de directores constituye una facultad discrecional que la ley otorga a los sostenedores, por lo que el ejercicio de aquella dependerá de su voluntad y, por lo mismo, no se prevé una fecha determinada para adoptarla. Además, según lo concluido, entre otros, en el dictamen N° 65.092, de 2013 -cuyo criterio también es pertinente al caso-, la única condición que la norma legal en análisis exige a los sostenedores para convocar a certámenes públicos como el comentado, es que se trate de profesionales de la educación que, habiendo sido elegidos acorde con los antiguos mecanismos de selección directiva, no hayan completado sus períodos de nombramiento, bastando, por ende, que a la data en que la autoridad decida hacer uso de la prerrogativa discrecional que le concede la preceptiva jurídica, los mencionados pedagogos se hallaren cumpliendo tales plazas en calidad de titulares, independiente de los días, meses o años que les resten de su lapso de vigencia. Enseguida, conviene tener presente que de acuerdo al artículo cuarto transitorio, inciso tercero, de la ley N° 20.501, el proceso concursal de los directores de planteles educativos estaba supeditado a la dictación de un texto reglamentario -mandato que se cumplió el 5 de enero de 2012 con la publicación del decreto N° 215, de 2011, del Ministerio de Educación, que modificó el decreto N° 453, de 1991, de la aludida Secretaría de Estado-, de manera que solo a contar de la indicada data podía realizarse la convocatoria a certamen, según el nuevo procedimiento de provisión de las nombradas plazas. Ahora bien, en el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado -SIAPER-, que mantiene esta Entidad Fiscalizadora, consta que la Municipalidad de Parral, mediante el decreto alcaldicio N° 29, de 2007, nombró al señor Espinoza Olivares director del Colegio Pablo Neruda a contar del 1 de marzo de ese año y hasta igual día y mes de 2012, y que desde esa última data, a través del instrumento N° 148, también de 2012, el reclamante fue designado por un nuevo período de cinco años como director del referido establecimiento educativo. Asimismo, los antecedentes analizados, y especialmente los N°s. 4 y 5 de los vistos del citado decreto alcaldicio N° 148, de 2012, dan cuenta de que el certamen respectivo fue convocado en diciembre de 2011 -vale decir, antes de publicarse el decreto N° 215, del mencionado año-, ajustándose a las reglas de selección de directores previas a la dictación de la ley N° 20.501. De este modo, si bien, como alega el interesado, se trata de una designación posterior a la fecha de publicación de la ley N° 20.501 -26 de febrero de 2011-, lo relevante es que fue elegido acorde con los antiguos mecanismos de selección, no habiendo completado su período de nombramiento, razón por la cual se ajustó a derecho que la Municipalidad de Parral convocara anticipadamente a concurso el cargo de director del Colegio Pablo Neruda que servía el señor Espinoza Olivares. Por otra parte, respecto de la argumentación que plantea el recurrente, relativa a que después de comunicársele la admisibilidad de su postulación al concurso llamado para proveer el cargo que desempeñaba, se le informó que no había sido preseleccionado, es pertinente apuntar que el inciso primero del artículo 32 bis de la ley N° 19.070, precisa que la selección de candidatos a la plaza por la que se reclama, consiste en un proceso técnico de evaluación de aquellos, que incluye, entre otros aspectos, la verificación de los requisitos solicitados. En armonía con lo anotado, del artículo 89, inciso primero, del mencionado decreto N° 453, de 1991, se desprende que solo los postulantes que sean admitidos en virtud del cumplimiento de las exigencias formales establecidas en las bases del concurso, podrán participar en un proceso de preselección. Siendo así, y reiterando lo manifestado por esa Sede Regional en el oficio N° 7.337, de 2015, la circunstancia de comunicarse al recurrente que su postulación era admisible, no obsta a que posteriormente se detectó el incumplimiento de una de las exigencias para su participación, consistente en incorporar al formulario online, dentro de plazo, el currículum vitae, indicando estudios, capacitaciones y experiencia laboral, lo que en concordancia con el ítem VIII, punto 2), de las bases elaboradas para tales fines, traía como consecuencia la eliminación del interesado del proceso de preselección. Por lo tanto, no existiendo vicios que afecten la validez del procedimiento concursal, debe desestimarse la presentación del peticionario, ratificando el oficio N° 7.337, de 2015, de la Contraloría Regional del Maule. Transcríbase a la Municipalidad de Parral y a esa Oficina Regional. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República