Dictamen N° 75838/2016
N° 75.838 Fecha: 14-X-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Flor Elena Romero Fuentes, funcionaria de Carabineros de Chile, para reclamar por la determinación de la Comisión Médica Central de dicho organismo, de rechazar las licencias médicas que utilizó por un total de 103 días, que según se advierte de la documentación tenida a la vista, comprende el periodo que va desde el 1 de abril al 12 de julio de 2014. Requerido su informe, esa institución policial manifestó, en síntesis, que dicho cuerpo colegiado adoptó tal decisión por estimar que no cumplía un rol terapéutico el reposo otorgado, añadiendo que la recurrente fue dada de alta y recuperada para el servicio a contar del día 1 de abril de 2014. En primer término, acerca de que no procedía rechazar los aludidos descansos pues tenían su origen en el tratamiento médico al que se encontraba sometida debido a las lesiones que sufrió el día 29 de agosto de 2013, cumple con destacar, acorde con lo establecido en el artículo 32 de la orden general N° 1.970, de 2010, de la Dirección General, Directiva Complementaria del Reglamento de Feriados, Permisos, Licencias y otros beneficios, que sus disposiciones se aplicarán tanto a las licencias médicas derivadas de un accidente que sufra el personal en actos del servicio como fuera de él, y a las motivadas en razón de una afección o enfermedad. Por su parte, los artículos 50 y 52 de la citada Directiva Complementaria, previenen que compete a la mencionada comisión ejercer el control técnico de tales reposos, la que podrá reducir, rechazar o ampliar el periodo de ausencia laboral para recuperar la salud. En este sentido, se debe expresar que la reseñada decisión, contenida en las resoluciones exentas N os 1.166 y 1.878, de 2014, de dicho cuerpo colegiado, se fundamentó en la circunstancia de no ser posible justificar las licencias conferidas, dado que estas no constituyeron tratamiento terapéutico para su patología, considerando que la recurrente había sido dada de alta, sin que la señora Romero Fuentes hubiese aportado antecedentes suficientes que permitieran modificar lo decidido por esa comisión. Luego, en cuanto a que el tratamiento médico al que se encontraría sometida con ocasión de las lesiones sufridas el día 29 de agosto de 2013, no habría concluido, es menester indicar, acorde con lo informado por la aludida institución policial y de lo consignado en la resolución exenta N° 1.165, de 2014, de la Comisión Médica Central -que clasificó como de primera categoría, con derecho a un año de abono, las contusiones de la señora Romero Fuentes en esa data-, que aquella fue dada de alta, apta y recuperada para el servicio, a contar del 1 de abril de 2014, razón por la que ese cuerpo colegiado determinó que no correspondió que se le otorgaran nuevas licencias médicas derivadas de dichas dolencias, con posterioridad a tal fecha. A continuación, la peticionaria expone que debiera recibir la totalidad de sus remuneraciones, durante el lapso que abarcaron los mencionados permisos, respecto de lo cual es útil manifestar, de conformidad con lo establecido en el artículo 33, inciso segundo, de la ley N° 18.961, que en caso de enfermedad o accidente ocurrido en el servicio, el personal gozará de su sueldo íntegro y demás estipendios, hasta la recuperación de la salud, situación que, en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 20.154, de 2013, de este origen, se extiende hasta que el empleado es dado de alta, lo que, a la luz de la documentación analizada, se verificó el día 1 de abril de 2014. En consecuencia, cabe señalar que no se aprecia ninguna irregularidad en el proceder de ese cuerpo colegiado, al decidir rechazar las licencias médicas que la señora Romero Fuentes presentó entre el 1 de abril y el 12 de julio de 2014. Seguidamente, acerca de que no procedió que se le hubiese requerido que devolviera las remuneraciones que recibió indebidamente durante el indicado lapso, se debe anotar, en armonía con el criterio contenido en los dictámenes N os 14.304, de 2011 y 90.526, de 2014, de este origen, que el rechazo de dichos reposos no legitima el entero de rentas, las que, en ese evento, se entienden mal habidas, y por ende, originan para el funcionario afectado el imperativo de reintegrarlas, como ocurrió en la especie. De esta manera, el actuar de Carabineros de Chile, en orden a solicitar la aludida devolución, se ajustó a derecho. Finalmente, en cuanto a su disconformidad con la determinación contenida en la resolución exenta N° 63, de 2016, de la Contraloría Regional del Biobío, que la liberó, parcialmente, del indicado reintegro, es menester señalar que el artículo 67 de la ley N° 10.336, faculta al Contralor para ordenar que se descuenten de las remuneraciones de los funcionarios de los organismos y servicios que controla, en las condiciones que señale, y adoptando los resguardos necesarios, las sumas que estos adeuden por concepto de beneficios pecuniarios que hayan percibido indebidamente. Agrega la norma en estudio, en su inciso cuarto, que salvo el caso en que la obligación derive de una sentencia judicial, el Contralor podrá, por resolución fundada, liberar total o parcialmente de la restitución de remuneraciones, cuando, a su juicio, existiere buena fe o justa de error, lo que sucedió en la especie, por lo que a través de la citada resolución exenta fue liberada, parcialmente, de la obligación de restituir las sumas que adeuda por percepción en exceso de remuneraciones, como se le informó en el oficio N° 6.517, de 2016, de la Contraloría Regional del Biobío. Por consiguiente, dado que las alegaciones formuladas por la señora Flor Elena Romero Fuentes no permiten modificar el mencionado oficio N° 6.517, de 2016, este se ratifica. Transcríbase a Carabineros de Chile y a la Contraloría Regional del Biobío. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Víctor Hugo Merino Rojas Jefe División de Personal de la Administración del Estado