Dictamen N° 75859/2014
N° 75.859 Fecha: 02-X-2014 La Contraloría Regional de Magallanes y de la Antártica Chilena ha remitido la presentación formulada por don Fernando Ossa Valdés, en representación de la Sociedad Pesquera Bahía Chilota y Cía. Ltda., por la cual solicita la reconsideración del oficio N° 3.757, de 2013, de la antedicha Sede Regional, mediante el cual se abstuvo de emitir el pronunciamiento requerido por la institución recurrente, relativo a la forma de calcular el 25% de mano de obra e insumos de la zona preferencial delimitada por el artículo 1° de la ley N° 18.392 -que establece un régimen preferencial aduanero y tributario para el territorio de la XII Región de Magallanes y de la Antártica Chilena-, que exige el inciso tercero de ese precepto para acceder a la bonificación contemplada en su artículo 10. Como cuestión previa, debe consignarse que el pronunciamiento señalado en el párrafo anterior, se fundó en lo previsto por el inciso tercero del artículo 6° de la ley N° 10.336 -en cuanto impide a este Organismo Contralor intervenir en asuntos litigiosos o que están sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia-, pues de los antecedentes tenidos a la vista en esa ocasión, se constató que la sociedad interesada había interpuesto ante la Corte de Apelaciones de Punta Arenas el recurso de protección rol N° 384-2013, en contra de un oficio del Intendente del territorio individualizado, refiriéndose a los mismos hechos que eran objeto de la presentación analizada. En esta oportunidad, el peticionario explica que la aludida acción constitucional fue rechazada por la mencionada Corte sin resolver el fondo de la reclamación planteada, por lo que, en su parecer, corresponde que esta Contraloría General informe sobre la materia. Al respecto, cabe consignar que de los antecedentes tenidos a la vista se pudo constatar que, tal como indica el ocurrente, la referida Corte de Apelaciones, mediante su sentencia de fecha 4 de octubre de 2013, desestimó el recurso de que se trata sin pronunciarse sobre el régimen preferencial de la ley N° 18.392, debido a la extemporaneidad de su presentación y a que lo perseguido era que se interpretara ese texto legal y no el reconocimiento de un derecho. De esta manera, no existe impedimento en esta oportunidad para emitir el dictamen requerido, por lo que corresponde atender la consulta planteada por la Sociedad Pesquera Bahía Chilota y Cía. Ltda. en su primera presentación. Al respecto, es pertinente consignar que la empresa ocurrente plantea que, habiendo solicitado el pago de la bonificación contemplada en el artículo 10 de la ley N° 18.392, correspondiente a los meses de mayo, junio y julio de 2011, sus peticiones fueron rechazadas por la Tesorería Regional de Magallanes y Antártica Chilena mediante las resoluciones que indica, lo que a su juicio se debió a un cambio de criterio y a decisiones contradictorias de la entonces Secretaría Regional de Planificación y Coordinación, SERPLAC, del referido territorio, según describe en su presentación. Asimismo, cuestiona que en dicho proceso la mencionada Tesorería Regional haya consultado a la Dirección Regional de Pesca de la XII Región, pues esa actuación no se encuentra contemplada en la normativa aplicable. Solicitado su parecer, el Ministerio de Desarrollo Social informó que en virtud del dictamen N° 53.412, de 2008, de este origen, se efectuó una adecuación del procedimiento de cálculo existente, que implicó pasar desde la aplicación de un promedio mensual a la revisión del porcentaje de integración en cada mercancía respecto de la cual se solicita la bonificación del artículo 10 de la ley N° 18.392, lo que afectó a aquellas empresas que en el transcurso de un mes emplean materias primas provenientes tanto de la zona preferencial como de fuera de ella. Por su parte, a solicitud de este Organismo Contralor, el Ministerio de Hacienda, luego de referirse a la justificación económica que informa la legislación nacional en materia de incentivos aduaneros y tributarios a las zonas extremas, manifestó que en virtud de lo previsto por el artículo 13 de la ley N° 19.041, es posible requerir el informe de la mencionada Dirección Regional de Pesca. A su turno, la Tesorería General de la República, a petición de esta Entidad de Control, junto con exponer las razones por las que, en su opinión, debe desestimarse la reconsideración de la especie, sostiene que el mencionado artículo 13 le confiere a esa repartición atribuciones para verificar el cumplimiento de todas las exigencias legales antes de cursar un egreso no tributario como la bonificación impetrada por la entidad peticionaria, para lo cual puede requerir información a los organismos que estime pertinentes, como ocurrió con la Dirección Regional de Pesca de la XII Región en el caso analizado. Además, desarrolla los argumentos que la llevan a considerar que la actuación de su sede regional se ajustó a la normativa aplicable sobre la materia. También se tuvo a la vista lo informado por el Servicio Nacional de Aduanas. Sobre el particular, el inciso primero del artículo 1° de la aludida ley N° 18.392 establece, por el plazo de 50 años, un régimen preferencial aduanero y tributario para el territorio de la XII Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, ubicado en el área que individualiza, agregando, en su inciso segundo, que gozarán de las franquicias que se expresan en ese cuerpo normativo las empresas que, entre otras, desarrollen exclusivamente actividades industriales. En tanto, su inciso tercero previene, en lo pertinente, que para los efectos de dicho texto legal “se entenderá por empresas industriales aquellas que desarrollan un conjunto de actividades en fábricas, plantas o talleres destinados a la elaboración, conservación, transformación, armaduría y confección de sustancias, productos o artículos en estado natural o ya elaborados, o para la prestación de servicios industriales, tales como molienda, tintorería y acabado o terminación de artículos y otros que sean necesarios directamente para la realización de los procesos productivos de las empresas señaladas” e “incorporen en las mercancías que produzcan, a lo menos, un 25% en mano de obra e insumos de la zona delimitada en el inciso primero” de esa disposición. Añade el precitado inciso tercero, en su parte final, que “Será competente para pronunciarse, en caso de duda, acerca del porcentaje de integración en el producto final, de los conceptos referidos precedentemente, la Secretaría Regional de Planificación y Coordinación” -actual Secretaría Regional Ministerial de Desarrollo Social-. Por su parte el inciso primero del artículo 10 del texto legal en estudio previene que “El Estado de Chile otorgará una bonificación a las empresas referidas en el artículo 1° de la presente ley, equivalente al 20% del valor de las ventas de los bienes producidos por ellas o del valor de los servicios, según se trate, deducido el impuesto al Valor Agregado que las haya afectado, que se efectúen o se presten desde el territorio de la zona descrita en el mismo artículo, al resto del país, que no sea la Zona de Extensión de la Zona Franca de Punta Arenas”, mientras que su inciso segundo faculta al Servicio de Tesorerías para que pague dicho beneficio “una vez cumplida la obligación del Impuesto al Valor Agregado que les haya afectado y se haya acompañado declaración jurada ante notario en el sentido de que las mercancías por las cuales se solicita la bonificación han cumplido con la exigencia de integración a que se refiere el inciso tercero del artículo 1° de esta Ley”. En relación con lo anterior, cabe anotar que interpretando el artículo 1° de la nombrada ley N° 18.392, este Organismo de Control informó, mediante su dictamen N° 53.412, de 2008, que el requisito de integración del 25% “se calcula, en cada caso, sobre el costo total de los insumos incorporados al respectivo bien y de la mano de obra empleada para la elaboración de las respectivas mercancías, respecto de las cuales se impetre su bonificación”. Luego, a través del dictamen N° 21.693, de 2013, precisó que la expresión “insumos de la zona" empleada en el inciso tercero del precitado artículo 1°, comprende tanto a los que son extraídos como a los que son producidos o manufacturados en el área preferencial delimitada por su inciso primero, con independencia del origen de los materiales empleados para la producción o manufactura de los mismos, y que no tienen esa calidad las mercancías provenientes desde el resto del país ni las de origen extranjero cuya importación se ha consumado legalmente, que se incorporen o se consuman en las respectivas actividades industriales. Por último, a través del dictamen N° 84.794, de 2013, aclaró que para considerar a un bien como producido o manufacturado en el área preferencial antes referida, es necesario que las piezas y bienes que se emplean en su elaboración también sean objeto de un proceso productivo en dicha área. Teniendo en cuenta lo expuesto y en armonía con lo sostenido por el Ministerio de Desarrollo Social y la Tesorería General de la República, cabe concluir que para efectos de determinar si en el caso de una actividad industrial corresponde el pago del citado beneficio económico, el cálculo del indicado porcentaje se debe efectuar respecto de cada bien producido o servicio prestado, incluido en las facturas presentadas, no siendo procedente, por lo tanto, su aplicación respecto del total de las ventas del período respectivo. Además, con el mismo fin, se debe verificar que los bienes declarados como insumos de la zona, hayan sido objeto de un proceso productivo en el área preferencial delimitada por el inciso primero del artículo 1° de la precitada ley N° 18.392. Ahora bien, de la documentación adjunta, es posible observar que una vez presentadas las correspondientes solicitudes de pago de la bonificación en estudio por parte de la empresa recurrente, la Tesorería Regional de la XII Región pidió la colaboración de la Dirección Regional de Pesca y de la entonces SERPLAC, ambas de ese territorio, a fin de resolver sobre su procedencia. Del mismo modo, se aprecia que este último organismo informó, en agosto de 2011, que la Sociedad Pesquera Bahía Chilota y Cía. Ltda. cumplía con el porcentaje de integración exigido por la ley en el proceso productivo realizado en los períodos solicitados, sin individualizar las facturas a las cuales se refería, y que en octubre del mismo año, ante las dudas manifestadas sobre el particular por el antedicho órgano recaudador, expresó, en concordancia con el dictamen N° 53.412, de 2008, de este origen, que en las presentaciones respectivas se incluyeron algunos documentos que consideraron el procesamiento de materia prima proveniente de fuera de la zona objeto del beneficio. En razón de ello, la Tesorería Regional de Magallanes y Antártica Chilena rechazó el pago requerido, precisando que respecto de las facturas que cumplían con el valor exigido por la ley, era posible solicitar dicho beneficio mediante una nueva presentación. Por consiguiente, no advirtiéndose de la documentación examinada ilegalidad ni arbitrariedad en las decisiones de los organismos antes mencionados, ni contando esta Entidad de Control con otros antecedentes que le permitan concluir lo contrario, cabe manifestar que su actuación se encuentra ajustada a derecho. En cuanto a la intervención de la Dirección Regional de Pesca de la XII Región en el caso analizado, cumple hacer presente que en virtud de lo dispuesto por el artículo 13 de la ley N° 19.041 -que condona recargos por impuestos morosos, dicta normas sobre administración tributaria, otorga asignaciones que indica y modifica diversos cuerpos legales-, al Servicio de Tesorerías le corresponde requerir todos los antecedentes necesarios que justifiquen los egresos de carácter no tributarios que deba efectuar en el ejercicio de sus funciones, como ocurre con la bonificación a que se refiere la consulta. Agrega el inciso segundo de dicho precepto que “En el ejercicio de esta potestad, el Servicio de Tesorerías podrá solicitar el respaldo de la documentación original que justifica tales operaciones; requerir información a los organismos que estime pertinente; verificar domicilios del destinatario del egreso y cualquiera otra acción que asegure el correcto cumplimiento del egreso en resguardo del interés fiscal, en especial suspender o rechazar el pago respectivo cuando los antecedentes lo ameriten”. En ese contexto, no se advierte irregularidad en que para determinar la procedencia del pago de la bonificación a la Sociedad Pesquera Bahía Chilota y Cía. Ltda., la Tesorería Regional haya consultado al organismo antes referido. Transcríbase al Ministerio de Hacienda, al Ministerio de Desarrollo Social, a la Intendencia de la XII Región de Magallanes y Antártica Chilena, al Servicio Nacional de Aduanas, el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, a la Tesorería General de la República y a la Contraloría Regional de Magallanes y Antártica Chilena. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República