Dictamen CGR

Dictamen N° 84794/2013

2013-12-26 · Recursos naturales, aguas, energía y medio ambiente · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Para considerar a un bien como producido o manufacturado en el área preferencial delimitada por el artículo 1° de la ley N° 18.392, es necesario que los insumos que se emplean en su elaboración sean objeto de un proceso productivo en dicha área
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N° 84.794 Fecha: 26-XII-2013 La Contraloría Regional de Magallanes y de la Antártica Chilena ha remitido la presentación de la Secretaría Regional Ministerial de Hacienda de esa región, por la cual solicita la aclaración del dictamen N° 21.693, de 2013, de este origen, que se pronunció sobre el alcance de la expresión “insumos de la zona" empleada en el inciso tercero del artículo 1° de la ley N° 18.392, que establece un régimen preferencial aduanero y tributario para el territorio que indica. Al respecto, requiere que se dilucide el sentido de la locución insumos “producidos o manufacturados en el área preferencial” contenida en el mencionado pronunciamiento pues, a su juicio, también las piezas usadas para desarrollar las actividades que describe el reseñado inciso tercero tienen que ser creadas en la zona definida por la precitada ley N° 18.392, lo que implica que se debe generar un efectivo proceso fabril de transformación de elementos con el empleo de la inteligencia, máquinas y fuentes de energía más allá del simple trabajo humano o manual, y que no es suficiente que en esa área se realice simplemente un proceso de ensamblaje de diversas partes. Solicitado su informe, los Ministerios de Hacienda y de Desarrollo Social, y la Intendencia de Magallanes y de la Antártica Chilena, expusieron los argumentos por los que concuerdan con el criterio descrito por el recurrente en su presentación. Cabe consignar que también se ha tenido a la vista lo expresado por el Servicio de Impuestos Internos y por el Servicio Nacional de Aduanas. Sobre la materia, es menester recordar que el inciso primero del aludido artículo 1° de la ley N° 18.392 establece, por el plazo que indica, un régimen preferencial aduanero y tributario para el territorio de la XII Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, ubicado en el área que individualiza, agregando, en su inciso segundo, que gozarán de las franquicias que se expresan en ese cuerpo normativo las empresas que, entre otras, desarrollen exclusivamente actividades industriales. En tanto, el inciso tercero del aludido artículo previene, en lo pertinente, que para los efectos de dicho texto legal “se entenderá por empresas industriales aquellas que desarrollan un conjunto de actividades en fábricas, plantas o talleres destinados a la elaboración, conservación, transformación, armaduría y confección de sustancias, productos o artículos en estado natural o ya elaborados, o para la prestación de servicios industriales, tales como molienda, tintorería y acabado o terminación de artículos y otros que sean necesarios directamente para la realización de los procesos productivos de las empresas señaladas” e “incorporen en las mercancías que produzcan, a lo menos, un 25% en mano de obra e insumos de la zona delimitada en el inciso primero” de esa disposición. En ese contexto, y considerando lo informado en esa oportunidad por los Ministerios de Hacienda y de Desarrollo Social y la Intendencia Regional de Magallanes y de la Antártica Chilena, el precitado dictamen N° 21.693, de 2013, concluyó que la expresión “insumos de la zona” comprende tanto a los que son extraídos como a los que son producidos o manufacturados en el área preferencial delimitada por el inciso primero de ese precepto, con independencia del origen de los materiales empleados para ello. Añadió dicho pronunciamiento que, sin embargo, no tienen esa calidad las mercancías provenientes desde el resto del país ni las nacionalizadas -esto es, aquellas de origen extranjero cuya importación se ha consumado legalmente, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 30, de 2004, del Ministerio de Hacienda, Ordenanza de Aduanas-, que se incorporen materialmente o se consuman en las respectivas actividades industriales, pues en este caso el proceso productivo pertinente se ha verificado fuera de esa área. Seguidamente, a fin de determinar el sentido y alcance de la locución “producidos o manufacturados”, es conveniente señalar que el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, en las acepciones que interesan, define a los vocablos “producir” como “fabricar, elaborar cosas útiles” y “manufacturar” como “fabricar con medios mecánicos”. A su turno, según el mismo instrumento la palabra “fabricar” corresponde a “producir objetos en serie, generalmente por medios mecánicos” o “elaborar”, término este último que, a su vez, implica “transformar una cosa u obtener un producto por medio de un trabajo adecuado”. Teniendo en cuenta lo expuesto y en armonía con lo sostenido por el recurrente, por los Ministerios de Hacienda y de Desarrollo Social y por la Intendencia de Magallanes y de la Antártica Chilena, cabe concluir que para considerar a un bien como producido o manufacturado en el área preferencial delimitada por el inciso primero del artículo 1° de la precitada ley N° 18.392, es necesario que las piezas y bienes que se emplean en su elaboración también sean objeto de un proceso productivo en dicha área. Consecuente con ello, no puede entenderse como tal aquella unidad de que solo fue objeto de un proceso de ensamblaje de piezas que han sido creadas fuera de dicha zona. En los términos expuestos, se aclara y complementa el dictamen N° 21.693, de 2013, de esta Entidad de Control. Transcríbase a los Ministerios de Hacienda y de Desarrollo Social, a la Intendencia de la XII Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, al Servicio Nacional de Aduanas, al Servicio de Impuestos Internos y a la Contraloría Regional de Magallanes y de la Antártica Chilena. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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