Dictamen CGR

Dictamen N° 75892/2014

2014-10-02 · Previsión y seguridad social de funcionarios · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Medida de suspensión preventiva no interrumpe el plazo de prescripción contemplado en el artículo 157 de la ley N° 18.883 para efectos de reclamar el derecho a descanso complementario

N° 75.892 Fecha: 02-X-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Arturo Molina Zamora, Director de Control de la Municipalidad de La Florida, requiriendo un pronunciamiento que determine si durante el tiempo en que estuvo sujeto a la medida de suspensión preventiva se interrumpió el plazo de prescripción para reclamar su descanso complementario. Manifiesta el recurrente, que el municipio le reconoció el referido derecho por 93,45 horas, de las cuales solo pudo hacer efectivas 32, quedando un saldo de 61, aproximadamente. Agrega, que una vez cumplida la medida de suspensión preventiva dispuesta en su contra, se reintegró a sus labores -lo que habría acontecido el 3 de septiembre de 2013- y, al solicitar el descanso restante, el citado órgano comunal le indicó que este se hallaba prescrito. Requerida la mencionada entidad edilicia, esta informó, en síntesis, que reconoció al peticionario el derecho al descanso complementario por 93 horas y 45 minutos, de las cuales -al momento de ser suspendido de funciones, el 06 de noviembre de 2012- había hecho uso de 32 horas con 3 minutos. Añade el municipio, que cuando el recurrente pidió formalmente su descanso por 6 horas y 77 minutos -el 6 de marzo de 2014-, se le comunicó que tal prerrogativa se encontraba prescrita, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 157 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, por lo que estima que su actuar se ajustó a derecho, sin perjuicio de lo cual solicita que este Organismo Fiscalizador determine las acciones a seguir, tratándose de la situación consultada por el interesado. Sobre el particular, es menester indicar que el artículo 157 de la anotada ley N° 18.883 previene que “Los derechos de los funcionarios consagrados por este Estatuto prescribirán en el plazo de dos años contado desde la fecha en que se hubieren hecho exigibles”. Al respecto, la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 34.714, de 2009 y 41.241, de 2010, ha concluido que por aplicación del citado artículo 157, el derecho al descanso complementario prescribe en el plazo de dos años a partir de la data en que se hizo exigible, es decir, desde que el alcalde dictó los decretos fijando los referidos descansos. Asimismo, debe tenerse en cuenta que el beneficio estatutario en comento, destinado a compensar los trabajos extraordinarios, puede solicitarse en cualquier momento, mientras el derecho al mismo no se halle prescrito (aplica criterio contenido en el dictamen N° 29.636, de 2001). En ese contexto, es dable expresar que el término de dos años antes señalado, se interrumpe según las normas de los artículos 2.523 y 2.524 del Código Civil, por el reclamo formal del interesado ante la entidad edilicia pertinente o a la Contraloría General, invocando el respectivo derecho, impidiendo así que corra un nuevo plazo mientras no se comunique al afectado el resultado de su petición (aplica dictámenes N°s. 23.040 y 43.336, ambos de 2000, y 49.912, de 2011). Por otro lado, el inciso primero del artículo 134 de la citada ley N° 18.883, dispone que “En el curso de un sumario administrativo el fiscal podrá suspender de sus funciones o destinar transitoriamente a otro cargo dentro de la misma municipalidad y ciudad, al o a los inculpados, como medida preventiva”. Al respecto, la jurisprudencia contenida, entre otros, en el dictamen N° 46.314, de 2004, ha concluido que la suspensión preventiva de funciones dispuesta en el curso de un proceso disciplinario, es una medida excepcional y que tiene por objeto resguardar el éxito de la investigación o el prestigio de la institución, cuando los hechos indagados comprometen al afectado o la gravedad de los mismos lo aconsejan. Como puede advertirse de la normativa y jurisprudencia precedentemente citadas, el derecho a gozar del descanso complementario solo puede ejercerse mientras tal prerrogativa no se encuentre prescrita -dentro de los dos años desde que fue formalmente reconocida-, sin que el legislador haya previsto la posibilidad de suspender dicho término por el periodo en que dure la referida medida preventiva. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que el ente comunal reconoció al afectado el descanso complementario por el que reclama, mediante el decreto alcaldicio N° 3.671, de 9 de noviembre de 2011, y que el recurrente requirió al municipio hacer uso de tal prerrogativa recién el día 6 de marzo de 2014, o sea, una vez vencido el plazo de dos años a que se ha hecho alusión, motivo por el cual la decisión de la Municipalidad de La Florida, en orden a rechazar su solicitud, se encuentra ajustada a derecho. Además, cabe tener presente que si bien el interesado estuvo suspendido de sus funciones desde el 6 de noviembre de 2011 y hasta el mes de septiembre de 2013 -según indica el municipio en su informe-, ello no le impedía reclamar el descanso complementario que se le adeudaba, dentro del lapso de 2 años, antes o después de que se hiciera efectiva la aludida medida tutelar. En mérito de lo expuesto, se rechaza la alegación de la especie. Transcríbase a la Municipalidad de La Florida. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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