Dictamen N° 49912/2011
N° 49.912 Fecha: 09-VIII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Antonio Rojas Arancibia, exfuncionario profesional grado 5, de la Municipalidad de Renca, solicitando se ordene su reincorporación a dicha plaza, por cuanto estima que a su respecto no se habría configurado la causal de incompatibilidad de empleos establecida en el artículo 84 de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, que le significó el cese de sus funciones en esa entidad edilicia, el 23 de junio de 2003. Requerido informe al municipio, lo emitió a través del oficio N° DJ-40, de 2010, en el cual expone que el recurrente, luego de asumir un cargo en la Secretaría Ministerial de Educación de la Región Metropolitana, el 23 de junio de 2003, -en virtud de la resolución N° 410, de 2003, del Ministerio de Educación-, por el solo ministerio de la ley, cesó en su empleo municipal. Como cuestión previa, es menester hacer presente que con ocasión de diversas reclamaciones efectuadas por el recurrente, cuya única pretensión fue la de validar y mantener su nombramiento como profesional a contrata, asimilado al grado 8 de la E.U.S., en la referida secretaría ministerial, este Órgano Fiscalizador, a través del dictamen N° 10.707, de 2005, manifestó que al haber asumido labores en dicha entidad, a contar del 23 de junio de 2003, manteniendo su vínculo laboral vigente con la Municipalidad de Renca, al interesado se le hizo aplicable la incompatibilidad prevista en el artículo 84, de la citada ley N° 18.883, que establece que todos los empleos regidos por ese estatuto son incompatibles entre sí, y con toda otra función o empleo que se preste al Estado. Por ello, el señor Rojas Arancibia cesó en el cargo que servía en la Municipalidad de Renca -en la data indicada-, por el solo ministerio de la ley, en virtud del inciso tercero de la citada disposición legal. Puntualizado lo anterior, corresponde señalar que el artículo 157 de la ley N° 18.883, dispone que los derechos de los funcionarios consagrados por ese Estatuto, prescribirán en el plazo de dos años contado desde la fecha en que se hubieren hecho exigibles. A su turno, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 19.946, de 2004; 5.116, de 2008, 67.568, de 2009, y 26.660, de 2011, ha manifestado que el período de prescripción antedicho, se interrumpe según las normas de los artículos 2.523 y 2.524 del Código Civil, por el reclamo formal del interesado o de quien lo represente, ante la entidad edilicia pertinente o ante esta Contraloría General. Pues bien, de acuerdo con el tenor de las disposiciones legales anotadas, y en armonía con la jurisprudencia administrativa mencionada, resulta forzoso concluir que la reclamación de la especie se interpuso fuera de plazo, atendido que, como ya se expusiera, la incompatibilidad de empleos se produjo el 23 de junio de 2003, momento a partir del cual comenzó a correr el plazo de prescripción a que alude el artículo 157, de la ley N° 18.883, sin que se advierta que durante el tiempo intermedio el interesado haya efectuado algún requerimiento tendiente a conseguir su reincorporación al municipio, y de esta forma interrumpir dicho término, conteniendo sus solicitudes previas, solo alegaciones referidas a su designación en la Secretaría Ministerial de Educación de la Región Metropolitana. Por consiguiente, en mérito de lo expresado, procede desestimar la presentación. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República