Dictamen CGR

Dictamen N° 76201/2015

2015-09-24 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Representa la resolución N° 32, de 2014, del Fondo para Hospitales de Carabineros de Chile
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N° 76.201 Fecha: 24-IX-2015 La Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso al documento, que aprueba bases administrativas, bases técnicas y anexos para llamar a licitación pública para la "Implementación de Nuevos Ascensores para el Edificio Central y Torre Adosada del Hospital de Carabineros", pero cumple con hacer presente que dicha resolución -que había sido enviada en forma previa para su examen preventivo de juridicidad y, posteriormente, retirada de este organismo de control por parte de esa repartición- ha sido rehecha, sin que de ello se deje constancia. Sin perjuicio de lo anterior, cabe consignar las siguientes observaciones: I.- Bases administrativas 1.-En los puntos 1.2.1.; 1.3.6., letra b.6.; 1.4.8, y 1.4.9., sobre las garantías de seriedad de la oferta, de anticipo, de fiel y oportuno cumplimiento, y de correcta ejecución de la obra, es menester señalar que, acorde con lo dispuesto en el artículo 31 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el reglamento de la ley N° 19.886, no podrán establecerse restricciones respecto a un instrumento en particular, debiendo aceptar cualquiera que asegure el cobro de la misma de manera rápida y efectiva, siempre que cumpla con las condiciones dispuestas en dicho artículo. Del mismo modo, no corresponde declarar inadmisibles las propuestas que vengan acompañadas del documento de garantía de seriedad de la oferta que sea de un banco sin sucursal en Santiago, como se prevé en el punto 1.3.10. 2.-En la letra b.5. del punto 1.3.6, y en las letras c., d. y e. del punto 1.4.7, la referencia al "Conservador de Bienes Raíces" debe efectuarse al conservador que, según sea el caso, se encuentre a cargo del registro de comercio correspondiente (aplica dictamen N° 34.815, de 2014). 3.-En el punto 1.3.16. -Matriz de cumplimientos de plazos-, se establece un plazo inferior al mínimo entre la recepción de la oferta y el llamado, al consignado en el artículo 25 del decreto N° 250, de 2004, antes referido. 4.-En el párrafo primero del punto 1.4.2., no cabe establecer que la resolución que indica quedará sin efecto ipso iure en el caso que señala. Por otra parte, en su párrafo segundo, se debió aludir al artículo 6°, inciso final, de la ley N° 20.798, de Presupuestos del Sector Público para el año 2015, y no a la disposición que allí se indica. 5.-Es dable reparar que en la letra i. del punto 1.4.5. y letra c. del punto 1.4.6., se exija a las personas jurídicas y naturales la entrega de un documento que no sea sometido a evaluación ni tenga un propósito determinado -certificado oficial de antecedentes comerciales de la Cámara de Comercio- (aplica criterio contenido en el dictamen N° 55.873, de 2012). 6.-No se ha previsto en las respectivas bases la regulación para la recepción de obras a que se refiere el punto 1.4.9. 7.-En el punto 1.4.10, en su segundo párrafo, es menester ajustar lo allí dispuesto con el artículo 79 bis del citado decreto N° 250, que establece que "salvo en el caso de las excepciones legales que establezcan un plazo distinto, los pagos a los proveedores por los bienes y servicios adquiridos por las Entidades, deberán efectuarse por éstas dentro de los treinta días corridos siguientes a la recepción de la factura", y no dentro del plazo de 45 días como se indica en dicho punto. 8.-En el punto 1.4.15., en el caso de aplicación de multas, no se ha fijado un procedimiento para su impugnación y se omitió consignar que estas deben formalizarse a través de una resolución fundada y publicarse oportunamente en el sistema de información, procediendo en contra de dicha resolución los recursos contenidos en la ley N° 19.880, de acuerdo al artículo 79 ter del decreto N° 250, ya individualizado. II.-Bases técnicas En el punto 1.6.2., acápite "Primero" y en la nota del anexo N° 7, se cita erróneamente al anexo N°8. III.-Anexos 1.-Se advierte una discordancia entre lo dispuesto en el anexo N° 6, en lo relativo a la experiencia del profesional en obra, y lo dispuesto en el N° 4 de la matriz de evaluación en el anexo N° 7, por cuanto en el primero se exige una experiencia certificada mayor a 5 años y en el segundo se requiere esta como igual o mayor a 5 años. 2.-No se contempla un documento en el que se deba consignar la experiencia del profesional "Ingeniero Residente". 3.-Finalmente, en la nota N° 1 del anexo N° 8, y en la nota respectiva del anexo hr 7 se indica que se considerará la suma de los proyectos construidos igual o superior a 5.000 UF, no obstante que en el punto b.3 del numeral 1.3.6. de las bases administrativas y el punto 1.6.2. de las bases técnicas, se contempla proyectos superiores a 5.000 UF. Saluda atentamente a Ud., Por orden del Contralor General de la República Osvaldo Vargas Zincke Jefe División de Infraestructura y Regulación

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