Dictamen N° 34815/2014
N° 34.815 Fecha: 19-V-2014 Esta Sede de Control ha debido abstenerse de dar curso a la resolución N° 81, de 2014, del Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano, que aprueba bases administrativas y demás antecedentes para la licitación pública para contratar el “Convenio para el servicio de vigilancia para dependencias de Serviu Metropolitano”, en atención a las siguientes observaciones: I. Bases administrativas: 1. En el punto 4.1 “Requisitos para Participar en la Licitación”, no se mencionan las inhabilidades para contratar con la Administración del Estado, consignadas en los artículos 8° y 10 de la ley N° 20.393, sobre responsabilidad penal de las personas jurídicas (aplica el dictamen N° 15.318, de 2014, de este origen). 2. Se omite precisar en el punto 4.2 “Instrucciones para Presentación de Ofertas”, acápite “Antecedentes Técnicos”, letra a), acerca del momento en que se contará “la fecha presente hacia atrás”, de los certificados que ahí se indican. Lo propio cabe hacer presente en la letra e) “Experiencia del Oferente”, del punto 9.2 “Metodología de Evaluación”. 3. En relación al apartado “Antecedentes Económicos”, del precitado punto 4.2, es del caso anotar que no se acompaña el pertinente formulario de oferta, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el Reglamento de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios (aplica criterio contenido en el dictamen N° 48.275, de 2012, de este Organismo de Control), que además permita dar aplicación a lo previsto en el punto 9.2, letras a) y b). 4. En el punto 5, no se entiende el sentido del tercer párrafo al referirse a “los contratos” y a “los oferentes seleccionados”, pues el pliego de condiciones en examen regula una adjudicación y un único contrato. En seguida, en la letra a) “Personas jurídicas con fines de lucro”, del mencionado punto, la expresión “Conservador de Bienes Raíces”, debe efectuarse al Conservador que, según sea el caso, se encuentre a cargo del Registro de Comercio correspondiente (aplica dictamen N° 41.155, de 2010, de esta Entidad de Fiscalización). A su vez, la singularizada letra a) y las letras b) -relativa a las sociedades comerciales que ahí especifica- y c) -“Personas naturales”-, no prescriben la fecha de vigencia del certificado de antecedentes laborales y previsionales que allí se contemplan. Finalmente, no se detallan los antecedentes que deben presentar las personas jurídicas sin fines de lucro. 5. En el punto 8 “Naturaleza y Montos de las Garantías”, acápite “Garantía de Seriedad de la Oferta”, fila “Forma de Restitución”, entre sus dos últimos párrafos existe contradicción en relación al momento en que se deberán restituir aquéllas a los oferentes no adjudicados. 6. En el punto c) “Remuneración del Personal”, del aludido punto 9.2, no se vislumbra cómo podrá acreditar al momento de efectuar la propuesta el oferente que consideró “la cantidad que aparecerá indicada como sueldo base en las liquidaciones de sueldos respectivas, debidamente aceptadas por los trabajadores de que se trata”. Por otra parte, tampoco se advierte la finalidad de fijar un tope en la fórmula para asignar el mayor puntaje en la evaluación de este criterio. 7. La ampliación de la garantía que da cuenta el punto 9.2, procede si además se verifica por la entidad licitante que los costos de dicha oferta son inconsistentes económicamente, acorde a lo señalado en el artículo 42 del precitado reglamento. 8. El plazo contemplado para la suscripción del contrato en el punto 9.5, de 7 días hábiles, no coincide con los 30 días corridos previstos en el punto 3 de las bases. II. Anexos: 9. En el anexo N° 3, para la fila “AGUINALDOS”, no se aprecia qué valor debe consignarse en la columna “MONTO”. Por último, en lo meramente formal, cabe señalar que en los “VISTOS” del documento en examen, en su letra a), la locución a que se refiere el instrumento ahí individualizado es a “guardias” y no a “vigilancia”, y que el decreto 155, de 2013, citado en la letra c), tiene el carácter de exento. Por otra parte, respecto de la normativa aludida en el punto 9.9, letra a), de las bases administrativas, procede precisar que en las tres primeras se ha omitido consignar que las fechas anotadas corresponden a la publicación de las mismas; además, en su letra b), es del caso observar que el decreto con fuerza de ley N°1, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social -que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo-, es de 2002, y que el decreto N° 594, del Ministerio de Salud, es de 1999, y no de las fechas que ahí se especifican. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República