Dictamen N° 76253/2012
N° 76.253 Fecha: 07-XII-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Dirección del Trabajo, solicitando se determine la forma en que se debe computar el término de días hábiles que comprende el permiso por fallecimiento de hijo en periodo de gestación, padre o madre, por el cual consultó ante esa ultima institución doña Susana Maldonado Curti, quien se desempeña en la Administración bajo la modalidad de contrato a honorarios. Como cuestión previa, resulta útil indicar que de acuerdo a los registros de este Órgano Contralor, la señora Maldonado Curti presta servicios en la citada calidad, en la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño. Dicho lo anterior, es del caso señalar que el artículo 66, inciso segundo, del Código del Trabajo previene, en lo que interesa, que en caso de fallecimiento de un hijo en período de gestación o del padre o la madre del trabajador, éste tendrá derecho a un permiso de tres días hábiles, el que deberá hacerse efectivo a partir del día del respectivo fallecimiento, beneficio que el artículo 104 bis de la ley N° 18.834 hace extensivo a todo funcionario público. Seguidamente, corresponde consignar que el artículo 11, inciso tercero, de la aludida ley N° 18.834, dispone que las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones contenidas en ese texto legal, sosteniendo la jurisprudencia administrativa de este origen, manifestada, entre otros, en el dictamen N° 25.031, de 2012, que esos servidores no invisten la calidad de funcionarios públicos, careciendo de los derechos de que éstos gozan -como lo es el permiso a que se refiere el anotado artículo 104 bis-, a menos que se hayan estipulado en el respectivo convenio. Luego, resulta pertinente destacar que el propio legislador establece que el permiso del precitado artículo 66, inciso segundo, debe hacerse efectivo a partir del día del respectivo fallecimiento, y si el mismo se produce mientras se está cumpliendo la jornada laboral, de acuerdo con lo informado en el dictamen N° 19.295, de 2009, de este origen, corresponde que se reconozca desde ese día el derecho a ausentarse, sin importar cuánto tiempo de aquella se hubiere efectivamente cumplido. En consecuencia, tratándose del caso de la señora Maldonado Curti, en el evento que el derecho previsto en el artículo 104 bis de la ley N° 18.834 hubiere sido pactado en el respectivo contrato a honorarios, debió hacerse efectivo desde que el fallecimiento de su madre tuvo lugar, comenzando a computarse, si ello ocurrió mientras la servidora se encontraba desarrollando su jornada laboral, a partir de ese mismo día. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República