Dictamen N° 1542/2019
N° 1.542 Fecha: 16-I-2019 El Secretario Ejecutivo del Consejo Regional Metropolitano de Santiago consulta si es necesario que el Intendente Regional requiera la aprobación de ese órgano colegiado para emitir los informes que los artículos 8° y 9° ter de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, exigen requerir a los gobiernos regionales (GORES), pues reclama que se han evacuado múltiples informes sin consultar la opinión a ese organismo pluripersonal. Requeridos de informe, tanto el Ministerio del Medio Ambiente como la Intendenta del Gobierno Regional Metropolitano de Santiago coinciden en indicar que la jurisprudencia contenida en el dictamen N° 45.223, de 2015, de este origen, exigen la concurrencia de la voluntad del Intendente y del Consejo Regional (CORE) en esta materia. Además de señalar que en lo sucesivo procurará dar cumplimiento a ese dictamen, la Intendenta consulta qué responsabilidad tienen los consejeros regionales que rechazan las propuestas del órgano ejecutivo por razones ajenas a las que por mandato legal debe contener el pronunciamiento de los gobiernos regionales, habida cuenta de que, en su opinión, ese cuerpo colegiado solo podría aprobar, modificar o sustituir las propuestas que se le presenten. Al respecto, cabe señalar que el artículo 8° de la ley N° 19.300 establece que los proyectos o actividades detallados en su artículo 10, esto es, aquellos susceptibles de causar impacto ambiental, sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de impacto ambiental y que, sin perjuicio de los permisos o pronunciamientos que en tal sentido deban o puedan emitirse, siempre se requerirá del informe de, entre otros, el Gobierno Regional sobre la compatibilidad territorial del proyecto presentado. Por su parte, el artículo 9° ter, inciso segundo, de esa preceptiva legal, prevé que la Comisión de que trata el artículo 86 de la misma ley -a la cual corresponde calificar los proyectos ingresados al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental -SEIA- y que es presidida por el Intendente-, deberá siempre solicitar un pronunciamiento al Gobierno Regional respectivo, con el objeto de que señale si el proyecto o actividad se relaciona con las políticas, planes y programas de desarrollo regional. Pues bien, la consulta planteada por el requirente ya fue respondida mediante el aludido dictamen N° 45.223, de 2015, el cual señaló que las opiniones que deben emitir los GORES sobre estas dos materias constituyen declaraciones de juicio que, al no haber sido asignadas específicamente al ámbito competencial propio del Intendente ni del CORE, deben contar con la aprobación de estos dos organismos, pues según el artículo 22 de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, ambas entidades componen los GORES. El nuevo inciso segundo que la ley N° 21.074 introdujo al artículo 22 de la reseñada ley N° 19.175, dispone que “Cuando la ley requiera la opinión o acuerdo del gobierno regional, el gobernador regional en su calidad de órgano ejecutivo de aquél, deberá someterlo previamente al acuerdo del consejo regional”, por lo que el criterio jurisprudencial anterior se mantiene luego de este cambio normativo, en el sentido de que el informe debe elaborarse por el Intendente y ser sometido a la aprobación del CORE. Aclarado lo anterior, corresponde ahora referirse a los efectos que tendría el rechazo por parte del CORE de la propuesta presentada por el intendente en base a razones distintas de la compatibilidad territorial o de la vinculación de los proyectos o actividades propuestas con las políticas, planes y programas de desarrollo regional. En primer lugar, corresponde aclarar que la posibilidad de los CORES de aprobar, modificar o sustituir las propuestas que les presente el intendente regional está circunscrita por el artículo 25 de la ley N° 19.175 al ejercicio de las atribuciones que ahí se especifican, dentro de las cuales no se encuentra la de pronunciarse sobre los proyectos o actividades por los que se consulta. De este modo, el artículo 36, letra q), de la citada ley N° 19.175, señala que le corresponde al CORE “Ejercer las demás atribuciones necesarias para el ejercicio de las funciones que la ley le encomiende”, y para ello, el inciso tercero de ese precepto legal precisa que “El consejo regional deberá pronunciarse sobre las materias que sean sometidas a su consideración o decisión dentro de los treinta días siguientes a la presentación realizada por el gobernador regional, salvo que la ley establezca expresamente un plazo distinto.” Continúa su inciso cuarto y final, señalando que “Si el consejo regional no se pronunciare dentro de los plazos establecidos, regirá lo propuesto por el gobernador regional”. Luego, en la adopción de los acuerdos sobre los proyectos o actividades que el intendente debe someter a conocimiento de los CORES por disposición de los artículos 8° y 9° ter de la ley N° 19.300, estos últimos podrán aprobar o rechazar la propuesta del intendente únicamente en base a motivos relacionados con la aludida compatibilidad territorial o la vinculación con las políticas, planes y programas de desarrollo regional. Por tal razón, no procede que el CORE aduzca razones que no guardan relación con las dos materias anteriores para fundar el rechazo de la propuesta presentada por el intendente, pues actuando así excedería el ámbito de las atribuciones que la ley N° 19.300 le ha otorgado como órgano integrante de los gobiernos regionales. De este modo, en el evento que el CORE no emita un pronunciamiento fundado en las razones que establece la ley, corresponde que opere el mecanismo de aprobación previsto en el inciso final del reseñado artículo 36, rigiendo entonces la proposición presentada por el intendente para efectos de evacuar el informe que los aludidos artículos 8° y 9° ter de la ley N° 19.300 requieren pedir a los gobiernos regionales (aplica criterio de los dictámenes N° s. 19.422, de 2011, y 99.323, de 2014). Por último, sobre la eventual responsabilidad que les correspondería a los integrantes de los CORES por actuar del modo descrito en el párrafo anterior, cabe hacer presente que el artículo 35 de la referida ley N° 19.175, preceptúa que a aquellos no les serán aplicables las normas que rigen para los funcionarios públicos, salvo en lo que dice relación con la probidad administrativa y la responsabilidad civil y penal. Luego, el artículo 41 de la citada ley N° 19.175 preceptúa, en lo atingente, que las causales de cesación de los consejeros regionales -entre las cuales se encuentra la letra e) del artículo 40 de ese mismo texto legal, esto es, incurrir en alguna de las incompatibilidades previstas en dicho cuerpo normativo o en una contravención grave al principio de probidad administrativa regulado por la ley N° 18.575-, serán declaradas por el Tribunal Electoral Regional respectivo, a requerimiento de cualquier miembro del consejo. Por lo tanto, no corresponde que esta Contraloría General emita un pronunciamiento sobre esta materia atendido que el legislador radicó en el mencionado tribunal la facultad de conocer y resolver sobre las situaciones ya aludidas. Sin perjuicio de ello, cabe hacer presente que la propia ley N° 19.175 contempló en su artículo 36 un mecanismo de aprobación tácita para evitar que un rechazo infundado del CORE provoque dilaciones o entorpecimientos en la tramitación de los proyectos. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República